REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000088
ASUNTO : XP01-P-2005-000088
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
(Artículo 256 numerales 3 y 4 COPP)
En fecha 15MAR05, la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Dr. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público solicito por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: MANUEL ANTONIO GUALTERO MEJÍAS, de nacionalidad Colombiano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-74.849.241, de 26 años de edad, natural de Casanare, Departamento del Casanare, Colombia, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Mejías (v) e Isidro Gualtero, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, bajando por el cerro Perico cerca del presidente de la Asociación de vecinos, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 14MAR05, se celebró audiencia constituidos en la sala y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia de presentación, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, narró los hechos consistentes en: “(…) la aprehensión del ciudadano MANUEL GUALTERO, quien fue aprehendido aproximadamente a la 1:30 de la tarde del día 11MAR05 por una comisión de efectivos de la Guardia Nacional (…) en el C.N.E al pretender obtener la cédula de identidad venezolana presentando presuntos documentos falsos, consistentes en una 819 partida de nacimiento supuestamente expedida en el Registro Municipal del Estado Amazonas a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO GUALTERO MEJÍAS, y cuatro (4) copias cédulas de identidad a nombre de ACOSTA BLANCO JOSÉ, con cédula de identidad N° 1.560.404”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “que se adhiere a la solicitud fiscal y alego la presunción de inocencia de su defendido, que se impusieran medidas cautelares ya que no había peligro de fuga ni de obstaculización”. Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no querer rendir declaración. Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes observa: Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, entre otras dos formas de comisión; considera que surgen serios elementos que permiten presumir el cumplimiento de los extremos previstos en la norma citada a los fines de establecer la flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en momentos en que pretendía obtener una cédula de identidad en el C.N.E de esta Ciudad con una partida de nacimiento presuntamente falsa. Una vez acreditado por el ciudadano Fiscal los supuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en consonancia con el principio de necesidad; y revisado como fue el sistema Juris 2000, de este Circuito Judicial donde se evidencia que el imputado no tiene ningún otro asunto pendiente por ante esta Jurisdicción, considera este Juzgador justo decretar medida cautelar sustitutiva de la libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso; que con esta decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; desarrollado igualmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ANTONIO GUALTERO MEJÍAS, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar el proceso por la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETAN las siguientes medidas cautelares: 1.- Presentación periódica días miércoles de cada semana entre las 8:00 horas de la mañana y las 03:00 horas de la tarde, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal.- TERCERO: Se ordena la Libertad del ciudadano MANUEL GUALTERO, identificado ut.supra. Así se decide.- Es todo, cúmplase.--
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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