REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000090
ASUNTO : XP01-P-2005-000090
AUTO AL TRIBUNAL DE JUICIO POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dr. Richard Monasterio, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de las Medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinal 1°, 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al imputado NELSON ENRIQUE ORTIZ MARCHENA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.500.994, de 32 años de edad, nacido en fecha 26OCT73,natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nancy Marchena (v) y Nelson Ortiz (v), residenciado en el Barrio Los caobos, Sector Llano Alto, Tercera calle, casa N° 07, quien fue asistido debidamente por el Dr. Robert Mundarain, en su condición de Defensor Público Tercero. Así mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Especial.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente: ”…(omissis)…Esta Representación Fiscal solicita se decrete medidas Cautelares previstas en el artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada, prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima y cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física y emocional de la víctima y del grupo familiar. Asimismo solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 372 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que, en fecha 11FEB05, siendo las 10:02 a.m comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la ciudadana en perjuicio de la ciudadana Thaís Auxiliadora Guzmán, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida el en fecha 18-08-75, de 29 años de edad, de estado civil soltera de profesión u Oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.-13.974.525 y residenciada actualmente en Lomas Verdes, Sector 1, frente a la cancha, casa de color verde, quien expone lo siguiente: “…denunciar a mi ex concubino Nelson Enrique Ortiz Marchena, … me había quitado a mis hijos… desde entonces me encuentro viviendo con mis hijos donde mi mamá, ahora bien yo le he dicho a él que por las buenas se vaya de la casa y me deje estar con lo niños en la casa, esa casa es mía y yo no puedo estar en la calle con los niños, también cuando yo le pedía dinero para comprar mis cosas él me mandaba a trabajar si quería dinero y ahora que estudio y trabajo me dice que vivo en la calle (…) quiero de oír también que mi hijo de cinco años, su abuela de parte de él, dijo que “corriera a esa perra” En fecha 18FEB05, previa citación comparecieron por esta Fiscalía, los ciudadanos Thaís Auxiliadora Guzmán y el ciudadano Nelson Enrique Ortiz Merchena, donde el segundo de los mencionados se compromete a partir de la presente fecha a no agredir ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la ciudadana Thaís Auxiliadora Guzmán, dándole así cumplimiento al artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. En fecha 11MAR05, comparece nuevamente la ciudadana Thaís Auxiliadora Guzmán, a denunciar a su ex concubino NELSON ORTIZ MERCHENA, manifestando lo siguiente: “ El fiscal me dijo que yo podía volver a mi casa.. y este me respondió que si lo hacía con gusto el iba a ir preso, eso fue como una amenaza para mi, también me decía que yo había perdido la casa y eso no puede ser mis hijos están perdiendo clase..”
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…(omissis)… Me parece tan inconstitucional todo esto, como probamos la amenaza que está señora alega, esta es una ley tan subjetiva, si bien es cierto que esta ley busca es sancionar, erradicar, proteger, ella acaba de de decir que lo único que le importa es la casa, más nada, ósea, no existe amenaza ni violencia psicológica por parte de mi defendido, es muy importante preguntarle a este señor, que para donde iría a vivir si lo desalojan de la casa donde actualmente vive, además este tribunal no es competente para la solicitud hecha por la víctima., el animo que tiene la ciudadana es de obtener una casa, a estas personas hay que remitirlas a un examen.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha que los hechos denunciados son de reciente data, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral l del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Nelson Enrique Ortiz,, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que, en fecha 11FEB05, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la ciudadana Thaís Auxiliadora Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 13.974.525, quien denunció a su ex concubino ...” En fecha 18FEB05, previa citación comparecieron por esta Fiscalía, los ciudadanos THAÍS AUXILIADORA GUZMAN y NELSON ENRIQUE ORTIZ, donde el segundo de los mencionados se compromete a partir de la presente fecha a no agredir ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la ciudadana Thaís Guzmán, dándole así cumplimiento al artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, dada la situación de arraigo en el país del imputado determinada por su domicilio procesal, su buena conducta predelictual, ya que de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial se evidencia que el imputado no cursa asunto pendiente por ante esta Circunscripción y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite máximo de tres (03) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, imponiéndose en consecuencia al ciudadano las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numeral 1°, 4° 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano Nelson Enrique Ortiz Marchena, consistentes en: Orden de salida de la parte agresora de la residencia en común, Restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada, Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo y de estudio de la Víctima, así como también la practica de un examen psicosocial.
Ahora bien, este Juzgador basado y amparado en los principios de Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orienta las medidas aquí acordadas hacía el respeto de los derechos humanos que tienen los hijos niños de los ciudadanos Thaís Auxiliadora Guzmán y Nelson Ortiz Marchena, derechos que deben ser atendidos con prioridad absoluta.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que por tratarse de una ley especial, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372, numeral 2° y 375, en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial.
En cuanto a la solicitud de la defensa, se declara con lugar y se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial a los fines de que se le practique un examen psicosocial a la víctima ciudadana Thaís Auxiliadora Guzmán, Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Precalifican los hechos por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Especial que rige sobre la materia, asimismo se decretan las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numeral 1°, 4° 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano NELSON ENRIQUE ORTIZ MARCHENA, ut-supra identificado, consistentes en: Ordena de salida del ciudadano Nelson Enrique Ortiz Marchena de la residencia en común, ubicada en el barrio Los caobos, Sector Llano Alto, Casa N° 07, Tercera Calle. Restitución de la víctima al hogar, Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo y de estudio de la Víctima, así como también la practica de un examen psicosocial. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa, se acuerda la práctica de un examen psicosocial al ciudadano Belson Ortiz Mercan. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372, numeral 2° y 375, en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. Manuel Elías Gómez Brito
LA SECRETARIA,
ABG. Margelys Casanova
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. Margelys Casanova
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