REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo del 2005
194º y 145º


Vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XP01-S-2004-005418, procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparecen como imputado el ciudadano SANTIAGO MARIÑO, PABLO MATECO Y SIMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- indocumentado, indocumentado y 18.243.052, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 12 de Octubre del año 1.998, de donde se evidencia que han transcurrido mas de cinco años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en el ilícito penal señalado en virtud que el mismo prescribe a los uno (1) años de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia Margarita Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al imputado SANTIAGO MARIÑO, PABLO MATECO Y SIMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- indocumentado, indocumentado y 18.243.052, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORAIMA CLARA RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.676.422, por haber operado la PRESCRIPCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Ahora bien se evidencia que el ciudadano NORAIMA CLARA RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.676.422, denuncia haber sido objeto del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, no es menos cierto que el informe medico no arroja signos de violencia sexual, aunado al hecho que han transcurrido aproximadamente siete años, lo que hace imposible la incorporación de nuevos elementos a la investigación, estableciéndose el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 17 día del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Tercero de Control

Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El Secretario

Abg.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario

Abg.