REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-0000226
ASUNTO : XP01-S-2004-0000226

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Artículo 318, num. 4° COPP)

Mediante escrito presentado por el Fiscal Sexto (c) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Wladimir Chaló, en fecha 20DIC04, solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HUGO HELIODORO QUINTO ASTORQUISA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos relatados en el acta policial, suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Destacamento de fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde se establece que una vez que la comisión observa a los tres individuos en la avenida perimetral del sector Periférico Sur de este Ciudad, proceden a darle la voz de alto, fue cuando uno de ellos de nombre MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, salió corriendo arrojando la droga por el piso, su hermano de nombre BLANCO CHIPIAJE LIBRADO ALBERTO, de 16 años de edad, opuso resistencia a los funcionarios y finalmente HUGO HELIODORO QUINTO ASTORQUISA, permaneció tranquilo ante el llamado de los gendarmes y al momento de efectuársele la requisa corporal, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, además de la investigación que se ha efectuado, de lo declarado por él en la audiencia de presentación para oír al imputado y el acta de declaración realizada a uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que actúo en el procedimiento, no arroja elementos de convicción que pudieran responsabilizar el ciudadano en cuestión en la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
TERCERO: Sobre la base de lo explanado la representación Fiscal, se evidencia que se hace inoficioso continuar practicando actuaciones cuyo resultado sería estéril a los efectos de determinar la responsabilidad penal del imputado HUGO HELIODRO QUINTO ASTORQUISA, de manera que, desde el día en que se realizó el procedimiento hasta la presente fecha, no se ha logrado incorporar nuevos elementos a la investigación que pudiesen determinar su responsabilidad. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASES PARA SOLICTAR FUDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, en consecuencia; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los motivos ut-supra indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se les declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere, POR LO QUE CESA SU CONDICIÓN DE IMPUTADO Y CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

La Secretaria


Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Margelys Casanova