REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo del 2005
194º y 145º


Exp. N° XPO1-S-2.004-005489.

Visto el escrito presentado por el Abogado EUDOMAR GARCIA , actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 29 de Julio del año 1.999, del ciudadano DOUGLAS ALEXIS REBOLLEDO SANZ, quien expuso: denuncia en contra de dos sujetos desconocidos que en el día de hoy como a las diez de la noche me pidieron que les hiciera una carrera hasta la 52 brigada del ejercito, y en la Urbanización la Florida me sometieron con una pistola y una navaja y me condujeron hasta Alto Parima donde me bajaron del carro…
SEGUNDO: En fecha 29 de Julio del año 1.999, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO: El 30 de Junio del año 2.004, el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. EUDOMAR GARCIA, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: DOUGLAS ALEXIS REBOLLEDO SANZ, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: DOUGLAS ALEXIS REBOLLEDO SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.665.205, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por parte del Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- indocumentado, cuando el 29 de Julio del año 1.999, se denuncia el robo utilizando arma blanca y arma de fuego de su carro ya que el mismo se desempeñaba como taxista, encuadra dentro del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se logro incorporar a las actuaciones elementos de convicción que permitan la culpabilidad de alguna persona ello aunado al tiempo que ha transcurrido y en tal sentido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; estableciéndose el sobreseimiento de la presente causa y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Tercero de Control

Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El secretario