REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000125
ASUNTO : XP01-P-2005-000125
AUTO CALIFICANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES Y PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 29MAR05, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Dr. Richard Monasterio, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: CARLOS KEVIN RODRIGUEZ YAPUARE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.122, de 22 años de edad, nacido el 27ABR73, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Carmen Gaitan (v) y Chirino José Gregorio (v), residenciado en la Urbanización Guacaipuro II, Sector Manuel Enrique, detrás de materiales Tatayduc y Dakar, Casa S/n, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el ciudadano FERNANDO ALONSO ORTEGA ORTEGA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.014.930, de 19 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, de profesión u oficio militar activo, hijo de Carmen teresa Ortega (v) y Fernando Antonio Ortega (f), residenciado en el Barrio Palo Alto, Casa S/n, frente a una bodega, Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 455 del Código Penal (Reforma Parcial, Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinaria) respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ IGNACIO ANZOÁTEGUI. Del mismo modo, solicita la imposición de medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para el primero de los nombrados y para el ciudadano ORTEGA ORTEGA FERNANDO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el día y la hora fijada se celebro la audiencia de presentación donde la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud, basado en los hechos denunciados, por la victima ciudadano José Ignacio Anzoátegui, “(…) En fecha 26MAR05, estaba trabajando de taxi y cuando iba por la Escuela Simón Rodríguez y di la vuelta porque me llamó una señora que iba con unos niños y bueno doy la vuelta para que ella se montara, me baje para abrirle la puerta para que ella montara a los niños y en ese momentito llegaron dos personas uno vestido de militar y el otro vestido de civil, pidieron una carrera para que los llevara a la marinaron un pico de botella en la mano, no me dejaban llegar al carro y el vestido de civil se montó en el carro, revisó todo, yo cargaba 50.000,oo, aceleró el carro hasta que le dio la gana y como no pudo arrancar apagó el carro y se bajó, salió corriendo hacía la calle que está al lado de la Escuela simón Rodríguez y es la misma que conduce al barrio del mismo nombre y se llevó las llaves, el otro se sentó en la acera y me decía que le hiciera la carrera a la marina que en su comando el decía todo lo que había sucedido, bueno como la llave se la había llevado el vestido de civil y como mis compañeros taxistas que pasaban por allí se dieron cuenta de lo ocurrido bueno se enteraron y fueron a buscar al otro sujeto que había salido corriendo; yo seguí atrás a pie y bueno lo agarraron dentro de un patio de una casa como a doscientos metros del lugar en el patio de la casa del señor Yackson Cotorrap (…) al momento llegó la policía en un autobús, y bueno se lo entregaron a la policía y le explique la situación mencionándole también que él tenía las llaves de mi carro y cuando lo registraron le sacaron las llaves de mi carro de uno de sus bolsillos” Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por el representante de la Vindicta Pública y los alegatos expuestos por los imputados y su defensa, es por lo que a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se decide sobre las solicitudes en los siguientes términos: En el presente caso se ha acreditado y el Tribunal lo estima concretado la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ROBO GENERICO, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se ha cometido el hecho punible que se imputa, ilícitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que consta su reciente comisión y que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal entre seis y doce años de prisión. Así mismo considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar concretado que los imputados de autos han tenido participación en los hechos denunciados.
Tal convicción se desprende del contenido del acta de aprehensión en flagrancia suscrita por los funcionarios, S/2do. (FAP) Debrando Fermín, C/1ro. (FAP) Juan Betancourt, C82do. (FAP) Miguel Meléndez, Dtgdo. (FAP) Jim Azabache, Agentes Guillermo Riera, Aldrín Perdomo, Carlos Machuca y José Lezama, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policial del estado Amazonas, Ali como la denuncia realizada por la victima ciudadano JOSÉ Ignacio Anzoátegui y el ciudadano Bario Segundo González, testigo presencial de los hechos y cuyas declaraciones constan en actas de denuncia y entrevista anexas al presente asunto y presentadas en audiencia el acta de denuncia.
En el mismo orden de ideas, la defensa representada por el Dr. Carlos Guerrero Defensor Público alegó la presunción de inocencia de sus defendidos, adhiriéndose parcialmente a la solicitud fiscal de continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y solicitó se les dictara medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no existía peligro de fuga ni de obstaculización, para ello se basaba y fundaba su petición en la condición de militares activos de sus representados y que con dictar la medida cautelar contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedarían satisfechos los supuestos de la medida de privación de libertad; para ellos salir necesitan necesariamente de un permiso de un oficial mayor de rango superior a ellos, pudiendo quedar sus representados bajo vigilancia de sus superiores quienes deberán informar a este Tribunal sobre los mismos. Lamentó la no presencia de la victima, ya que de las actas no es fácil ver con claridad en cuanto a la perdida de la plata. Igualmente este Juzgador observó que los imputados no hicieron descargo alguno en cuanto a las circunstancias de los delitos imputados y solo se concentraron en narrar como llegaron y partieron del lugar.
Los alegatos formulados por la defensa, así como lo dicho por los imputados son desestimados por este Tribunal, pues considera y así lo hizo saber en audiencia, son propios de otra fase del proceso. Siendo coherentes lo narrado por los funcionarios actuantes en la aprehensión, del testigo presencial y de la denuncia formulada por la víctima, de las que se evidencia claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presunta comisión de los hechos; que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público le merecen plena fe a este tribunal y son suficientes para considerar que efectivamenten los imputados de autos han participado en la comisión de los hechos que se investigan y que debido a la gravedad de los hechos que aquí se imputan, existe el peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y que con sus ausencia pudiese verse perturbado la continuidad del proceso a los fines de su finalidad, que no es otra que la verdad de los hechos, considera ajustado a derecho decretar medida privativa de libertad al ciudadano FERNANDO ALONSO ORTEGA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano CARLOS KEVIN RODRIGUEZ YAPUARE, medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem.
Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, calificando como flagrante igualmente cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o sorprendido poco después de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos suficientes para hacer presumir la participación del o de los autores en los hechos que se investigan, del análisis de los dichos por las partes, surgen fundados elementos de convicción a los fines de determinar que los imputados son presuntos autores de los delitos que se les imputa, toda vez que fueron aprehendidos pocos momentos después de la comisión del hecho, por funcionarios de la policía, amén de que al ciudadano ORTEGA FERNANDO ALFONSO, le fueron incautadas las llaves pertenecientes al vehículos de la victima, lo que permite establecer la calificación de la aprehensión en flagrancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: Se decretan las medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad al ciudadano CARLOS KEVIN RODRIGUEZ YAPUARE, identificado ut-supra, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; de conformidad con el contenido del artículo 256 numerales 3 y 4, las cuales consisten en: 1.- Sometimiento a la vigilancia y cuidado de la Brigada Fluvial Fronteriza Franz Risquez Iribarren, quien deberá informar ante este Tribunal cada quince días la situación del ciudadano antes mencionado; 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FERNANDO ALONSO ORTEGA ORTEGA, identificado anteriormente por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 455 del Código Penal (Reforma Parcial, Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinaria), y se desina el Comando de la Brigada Brigada Fluvial Fronteriza Franz Risquez Iribarren, con sede en este Ciudad de Puerto Ayacucho, como ocal ad-hoc de detención.. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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