REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Marzo del 2005
194º y 145º

Exp. N° XPO1-S-2.004-000780.

Visto el escrito presentado por el Abogado MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR , actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 16 de Mayo del año 1.996, del ciudadano ROSA ALBA INFANTE GARCIA, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: en la fiesta de carnaval de este año había una fiesta cerca de la cueva del Indio y en horas de la madrugada sustrajeron la bicicleta de mi hijo el caso es que el día de hoy mi hijo vio a un sujeto que pasaba con una bicicleta similar a la que le habían llevado y me llamo enseguida salí y hable con el y le dije que la bicicleta era mía y que no se la llevara y el me dijo que buscara el serial y factura, el siguió conmigo por que según la bicicleta se la había vendido un brasilero y cuando íbamos hacia mi casa pasaba una patrulla y hable con ellos lo sucedido y luego le señale la factura y efectivamente la factura correspondía con la marca, modelo y serial…
SEGUNDO: En fecha 16 de Mayo del año 1.996, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO: El 16 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento según el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: MIGUEL ILDEMARO SOTELDO Y CLAUDIO ALVES DE ARRUDA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: ROSA ALBA INFANTE GARCIA, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: ROSA ALBA INFANTE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.900.366, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, por parte del Ciudadano: MIGUEL ILDEMARO SOTELDO Y CLAUDIO ALVES DE ARRUDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.626.059 y pasaporte 0923765-8, cuando el 16 de Mayo del año 1.996, se denuncio que los presuntos imputados hurtaron una bicicleta de la residencia de la citada ciudadana, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito de Hurto Agravado tiene una pena de prisión cuyo termino medio tiene una pena de presión de cuatro años y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 16 de Mayo del año 1.996, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 07 día del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Tercero de Control

Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El secretario



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El secretario