REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Marzo del 2005
194º y 145º

Exp. N° XPO1-S-2.004-005509.

Visto el escrito presentado por el Abogado MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR , actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 108 ordinal 4° y el 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, denuncia de fecha 30 de Abril del año 1.991, del ciudadano ADOLFO GUAYAMARE BUENO, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: Yo tengo una bodega en mi casa y mi hija me dijo que unos ladrones estaban en el interior de mi bodeguita yo salí y prendí la luz y vi a un solo tipo por que los demás salieron corriendo y el tipo me dijo que apagara la luz por que me iba a matar y vi que cargaba un cuchillo y yo agarre otro y el se vino encima y yo me defendí y lo corte por la nalga y de allí llame a la policía y se lo llevaron para el hospital…
SEGUNDO: En fecha 30 de Abril del año 1.991, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO: El 16 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento según el artículo 108 ordinal 4° y el 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numerales 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: JAVIER FRANCISCO GUEVARA MORENO Y ADOLFO GUAYAMARE BUENO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: JAVIER FRANCISCO GUEVARA MORENO Y ADOLFO GUAYAMARE BUENO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° y el 5°del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: JAVIER FRANCISCO GUEVARA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.303.792, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por parte del Ciudadano: ADOLFO GUAYAMARE BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.563.61. Y decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: ADOLFO GUAYAMARE BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.563.61, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, HURTO CALFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y el 6° y el 80 primer aparte del Código Penal, por parte del Ciudadano: JAVIER FRANCISCO GUEVARA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.303.792, cuando el 30 de Abril del año 1.991, el ciudadano Adolfo Guayamare lesiono con un arma blanca al ciudadano Javier Francisco Guevara cuando este intentaba hurtar en la bodega de Adolfo, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° y el 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito de Lesiones Personales Menos Graves tiene una pena de prisión de tres a doce meses y el delito de Hurto Calificado tiene una pena de prisión cuyo termino medio es de seis años y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 30 de Abril del año 1.991, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° y el 4° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 07 día del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Tercero de Control

Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El secretario



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El secretario