REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000073
ASUNTO : XP01-P-2005-000073

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


En fecha 07MAR055, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Fiscal (c) Dr. Wladimir Chaló Castro solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JIMENEZ AMAYA CARLOS HERNAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.676.127, de 23 años de edad, nacido el 04ENE82, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión obrero de albañilería, hijo de Hugo Teodoro Jiménez (v) y Lucía Amaya (v), residenciado en El Bolsillo de Malave Villalba, al lado del abasto Ruht por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 atendiendo particularmente al Parágrafo Primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada como fue la audiencia el día de hoy, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud, basado en los siguientes hechos (..) en fecha 06MAR05, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, los funcionarios S/1ERA SALAS RODRIGUEZ KENNETH, S/2DO RAMIREZ CESAR LEOBARDO, ARAY LÓPEZ ANGEL RAFAEL y GARRIDO CAYUPARE WILLI ROBERT, efectivos adscritos a la Brigada Fluvial Fronteriza “GB Franz Risquez Iribarren” en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas, se encontraban dentro de las instalaciones de su comando, cuando detectaron la presencia de un ciudadano moreno, (…) quien se encontraba dentro de las instalaciones antes mencionada y en actitud sospechosa, quien al ver que estaba siendo observado, se dirigió rápidamente hacia el portalón (portón) principal de la brigada, razón por la cual optaron por ordenar no dejarlo salir del recinto militar, cuando el ciudadano en cuestión llagó al portalón, en presencia de los funcionarios actuantes, se le efectuó la revisión corporal consiguiéndole un (1) envoltorio plástico transparente, sellado con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de un polvo marrón claro, de 22 gramos aproximado de peso, presumiblemente droga posteriormente procedieron a la detención de la droga (…)” La defensa representada por el Defensor Público Sexto Penal Dr. Marcos Morales, indicó: “Que el elemento en el cual el representante fiscal está fundamentado en contra de mi defendido es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes nada más, considera que para determinar claramente la responsabilidad debe ser a través del procedimiento ordinario, por lo que solicita una medida cautelar, ese solo elemento no es suficiente para dictar una medida privativa de libertad” Siendo la oportunidad para oír al imputado manifestó: “yo estaba de visita, visitando a un amigo el DTDO José Guatero Coba, quien es mi vecino de toda la vida, me dijeron que no estaba, salí para irme a la casa y cuando iba en la calle se me pego un oficial, me detuvo, me empujo con el FAL en la espalda, me empujo contra un carro yo no cargaba nada, esa droga apareció de pronto me la dieron en las manos”
Visto así los hechos en el transcurso de la audiencia el Tribunal ACORDO: La Calificación de la Aprenhensión en Flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 ejusdem. Así mismo estimó pertinente tal como lo solicitara la Defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 de la Ley Adjetiva Penal, por ser suficiente para garantizar la finalidad del proceso artículo 13 ejusdem, pues aunque de las actuaciones presentadas por el representante fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad calificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por cuanto consta su reciente comisión, no es menos cierto que surgen ciertas dudas con relación a la participación del imputado y del procedimiento de decomiso de la presunta droga.
En cuanto a esta inspección el tribunal vuelve a indicar lo siguiente; en materia de inspección de personas o registro la Ley Orgánica Procesal Penal prevé en su artículo 205 la posibilidad de realizar tal inspección siempre y cuando haya motivo para presumir que la persona a inspeccionar oculta entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible, sujetos siempre los cuerpos policiales al cumplimiento de formalidades previas, como es la advertencia específica de los objetos que presuntamente se buscan y solicitándoles en todo momento la exhibición voluntaria de los mismos. Por lo demás tratándose de una actuación propia de la investigación, de extrema importancia para el proceso, deben emerger de la propia acta levantada por los funcionarios la mayor credibilidad posible sobre el asunto investigado y en todos estos casos donde intervengan los funcionarios policiales inspeccionando personas, es necesaria la presencia de testigos o personas distintas a los propios funcionarios que garanticen el contradictorio de conformidad con el artículo 202 como norma rectora de las inspecciones, que den fe del hallazgo, pues la simple declaración de los funcionarios instructores, no basta para destruir el estado de inocencia de la persona y así dar cumplimiento a los ítems propios del debido proceso establecido en la Constitución con sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento. En consecuencia estima este Juzgador que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en las disposiciones Constitucional artículo 44 y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánica Procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda las siguientes medidas cautelares al ciudadano JIMENEZ AMAYA CARLOS HERNAN, a).- Presentación todos los días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, entre las 8:30 horas de la mañana a 3:00 horas de la tarde; b- No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas sin autorización del tribunal; 3.- Prohibición de acercarse a los funcionarios S/1ERA SALAS RODRIGUEZ KENNETH, S/2DO RAMIREZ CESAR LEOBARDO, ARAY LÓPEZ ANGEL RAFAEL y GARRIDO CAYUPARE WILLI ROBERT, efectivos adscritos a la Brigada Fluvial Fronteriza “GB Franz Risquez Iribarren” en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas. TERCERO: Se acuerdo oficiar al Servicio de Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado un reconocimiento médico legal al imputado. CUARTO: Se fija audiencia de verificación de sustancia para el día jueves 10 de Marzo del presente año a las 3:00 horas de la tarde. En consecuencia libérense los oficios respectivos.- Librese la boleta de excarcelación. Es todo.-
El Juez Tercero de Control


Dr. Manuel Gómez Brito.



El Secretario

Abg. Carlos Machado.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



El Secretario


Abg. Carlos Machado