REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000169
ASUNTO : XJ01-S-2003-000169

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Artículo 318, num. 4° COPP)

Mediante escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 21NOV03, solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, denuncia que en fecha 13JUN88, formuló el ciudadano MIGUEL ALFONSO CASTILLO FORERO, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.411.583, en la cual expuso: “ resulta que en el día de hoy llegué a mi taller, y me di cuenta de que faltaban una pulidora eléctrica, (…) un taladro eléctrico (…) y una cizalla eléctrica, ahora en el transcurso del día de hoy, paso una persona por el taller que no conozco y me dijo que había una persona vendiendo unas herramientas de trabajo y parece que trabaja en la avenida Orinoco cerca del local de Jaime Rivero (…)”.
SEGUNDO: Según se desprende de la denuncia interpuesta por la parte agraviada, donde deja saber entre otras cosas, que personas desconocidas se introdujeron en el interior de su taller y sustrajeron del mismo una serie de objetos de valor, sin aportar más detalles, de los cual se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal.
TERCERO: Del análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente asunto se puede constatar que si bien es cierto que hacen falta elementos indispensables para completar la investigación, no es menos cierto, que por haber transcurrido tanto tiempo desde que ocurrió el hecho punible hasta la presente fecha sería imposible de recabar los mismos.
CUARTO: Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
QUINTO: Sobre la base de los elementos que constituyen las actas, se determina que ha pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los motivos ut-supra indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

La Secretaria


Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Margelys Casanova