REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000075
ASUNTO : XP01-P-2005-000075

Mediante escrito presentado por el Fiscal Quinta (c) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada Carmen Luisa Barrios, en fecha 09MAR05, solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DELVY JOSÉ BITRIAGA RODRÍGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, denuncia de fecha 06DICO4, suscrita por la ciudadana Carmen Yuraima Benavides Orozco, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.869.877, (…) quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que un ciudadano de nombre Bitriaga David José, agredió físicamente a mi hijo de 12 años de edad, de nombre FERNANDO ELEAZAR BRICEÑO.”
SEGUNDO. Consta declaración de fecha 06DIC04, suscrita por el adolescente FERNANDO ELEAZAR BRICEÑO BENAVIDES, Titular de la Cédula De Identidad N° V- 22.933.070, (…), quien expuso:” En horas de la tarde del viernes pasado, andaba en el carro de mí papá acompañado de mí hermano FRNANDO ELIAS BRICEÑO, íbamos chocando con un vehículo tipo camión que manejaba Bitriaga, el nos siguió nos alcanzó y me agredió, me empujo para sacarme del carro.”
TERCERO: Consta reconocimiento Médico Legal, de fecha 07DIC04, realizado por el Dr. José Arianna Mirabal, Médico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, practicado en la persona de el adolescente FERNANDO ELEAZAR BRICEÑO, de 12 años de edad, el arrojó como resultado: Se examina paciente de raza mestiza, de 12 años de edad, al momento del examen presenta: No se evidencia lesiones físicas externas de carácter médico legal para el momento del examen. Conclusión: Paciente sano.
CUARTO: Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
QUINTO: Que si bien es cierto en el presente caso, se denuncia un hecho por unos de los delitos contra las personas, establecido en el titulo IX del Código Penal, no es menos cierto que la experticia antes señalada, al momento de su practica arrojo como conclusión; que no se evidenciaban lesiones físicas externas de carácter médico legal, en consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no ser Típico el hecho denunciado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

El Secretario


Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Abg. Margelys Casanova