REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo del año 2005
194º y 145º
CAUSA: XP01-P-2004-000002
JUEZ: Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA
FISCAL: Dr. JORGE RAMIREZ
DEFENSA: Dra. EDITA FRONTADO
ACUSADO: MARIO LUNA RIVAS.
VÍCTIMA: BAUDILIO CAMICO (OCCISO)
ESCABINOS: ZULEIMA YELITZA ABREU y YOLEIDA AIDA YAPARE
SECRETARIO: Abg. JOSE RAFAEL URBINA.
Corresponde a este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano Mario Luna Rivas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, residenciado en Calles Buenos Aire, casa S/N, Municipio Maroa, Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.037, a quien en la audiencia oral iniciada el 02 de Marzo de 2005 y culminada el día 11 de Marzo de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en su primer aparte del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 08 de Marzo del año 2004, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 02 de Marzo y 11 de Marzo del presente año 2005.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA, el Secretario ABG. JOSE RAFAEL URBINA y las ciudadanas Escabinas Zuleima Abreu y Yoleida Yapare, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral, al lado de la Concha Acústica, de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° XP01-P-2004-000002, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano Mario Luna Rivas.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.
Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. JORGE RAMIREZ, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano Mario Luna Rivas, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, toda vez que en fecha 29-11-03, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, se presentó un ciudadano de nombre José Nieto Robles, quien manifestó que en la calle Buenos Aires al frente al tanque de agua de la población de Maroa había una riña entre dos ciudadanos, que uno de ellos golpeo al otro y que luego se dio a la fuga, dejándole en el suelo y que él lo auxilio llevándolo hasta el ambulatorio, ya que se encontraba con signo vitales…es todo.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensora privada Dra. Edita Frontado, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…es necesario observar que su presencia y la de su defendido no se convalidarán los vicios de otras etapas del proceso, al promover como prueba complementaria, lo que acaba de solicitar en su exposición, como es el caso de la autopsia, la experticia levantada como horquilla de bicicleta, y el acta de defunción, ya que estas son pruebas fundamentales para acusar en el caso de un homicidio, por lo que se opone a la mencionada solicitud ya que este tuvo su oportunidad legal, y de no hacerlo no habría oportunidad para ejercer la contradicción de la prueba, porque fue en la fase de investigación que se debió solicitar esos documentos, por lo que solicita previa a la continuación del juicio oral, el tribunal se pronuncie sobre tal pedimento sobre el cual ha ejercido formal oposición. Seguidamente el Tribunal manifestó que se declaran con lugar las pruebas promovidas por el ministerio público en esta audiencia en virtud de que para el momento de interponer el escrito de acusación no estaban los resultados de esta, observando de igual manera que quien hoy actúa en el presente juicio oral y pública no es la misma persona que acusación en su oportunidad, aunado a ello y vista la situación geográfica en que se encuentra el Estado Amazonas, evidenciándose que para aquella época no había en el estado expertos, es todo”.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado que no deseaba declarar.
Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Ramón Alfredo Braz Sandalio, titular de la cédula de identidad N° 12.469.501, residenciado en Buenos Aires, Maroa, Estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que el venía hacia la casa y se encontró al señora Mario Luna pagándole al difunto, y se le acercó, pero este le dijo que no se le acercara, porque si lo hacía también le pegaría, luego que este lo dejó se acercó y agarró al difunto y se lo llevó para el Hospital, a donde llegó como a las 04:30…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que eso fue como a las cuatro y media a cinco;…no recuerda la fecha, eso sucedió en la calle Buenos Aires, frente a la calle del señor;…que lo vio mientras le pegaba golpes a mano limpia, pero no vio objetos;…que no vio a nadie, solo él que venía caminando;…que el señor Mario Luna Rivas estaba borracho al igual que la víctima;…el ciudadano Luna le dijo que no acercara porque lo iba a joder, al rato él se fue según supone a su casa, y en ese momento partió con el difunto para el hospital;…que los hechos ocurrieron aproximadamente a cuatro metros de la casa de Mario Luna;…que este señor le daba los golpes por la cabeza al difunto;…que luego que el señor Luna se fue agarró el muchacho y se lo llevó para el Hospital, y el muchacho le dijo que el señor Mario Luna lo jodió;…que no le manifestó el motivo de la pelea;…que estuvo junto al muchacho como por dos horas;…que el muchacho que murió fue su compañero de trabajo;…que el señor Mario Luna lo conocía porque tenía como dos años viviendo en la ciudad;…que el difunto tenía una cortada en el cuero cabelludo, es todo.
La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: que no observó que la víctima haya sufrido una caída al suelo;…esos hechos sucedieron de cuatro y media a cinco, y la muerte ocurrió aproximadamente a las cinco, ceso.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que estaban ingiriendo licor;…que desconoce la forma en que se inició la discusión;…que de donde está la licorería a donde ellos peleaban hay aproximadamente 100 metros;…que a esa hora ya estaba cerrada la licorería;…que en el grupo en donde él se encontraba no estaban ni la víctima ni el acusado;…que no vio que el señor Luna golpeara al occiso con objeto alguno…ceso.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Luís Apolonio Zerpa Contreras, titular de la cédula de identidad N° 8.154.357, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “quien ratificó el informe de autopsia y reconoció como suya la firma que aparece en el mismo, es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que evaluó un cadáver de sexo masculino, que presenta un traumatismo cráneo encefálico, es decir en la cabeza, además presentó una herida contusa, con una herida que no tiene ni filo ni punta en la parte frontal izquierda, y además un hematoma del labio superior, con fractura en el canino superior izquierdo y una herida en la zona parietal, todo ello produjo un traumatismo cráneo encefálico, lo que produjo un hematoma extenso craneal, y lo más probable es que el golpe que también sufrió un hematoma en la meninge lo que produjo una compresión del cerebro hacia el orificio cervical, con enclavamiento de las amígdalas cerebelosas, donde se controla las funciones respiratorias, lo que produce un paro respiratorio o cardio respiratorio, por lo que la causa de la muerte es un traumatismo cráneo encefálico, fractura de cráneo y un hematoma epidural;…que los golpes tuvieron que ser bastante fuertes para poder producir esas fracturas, ya que afectó la parte frontal y la parte parietal;…que luego de haber recibido las lesiones hubo un lapso en el que estuvo con vida;…que lo confirmó porque el corazón paró en diástole y el mismo quedó lleno de sangre;…no recuerda lo hora exacta de la autopsia;…que el cadáver fue trasladado hasta allá y ya estaba entrando en estado de descomposición, es todo.
La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas la misma respondió: que el occiso bien pudo haber caminado;…que por las particularidades del traumatismo cráneo encefálico, este pudo quedar desmayado de inmediato, o pudo haber caminado y hasta hablar;…que se podía haber realizado una intervención quirúrgica, pero no puede determinar si con la misma se pudiere haber extendido el tiempo de vida del mismo, ya que en el momento reciente de haber observado la herida es que se podría determinar ello, de acuerdo a la cantidad de sangre que estuviese derramando, y la capacidad de descompresión que se generare;…que no puede decir cuanto fue el tiempo en que duró con vida luego de haber recibido la herida;…que al hablar de herida contusa se refiere a un trozo de madera, un bate u otro instrumento semejante;…que un puño puede considerarse que produciría una herida contusa, es todo”.
Seguidamente el Tribunal informó a las partes que se ha considerado en la posibilidad de hacer un cambio de calificación en el tipo penal por el cual se le acusa al ciudadano Mario Luna Rivas, del delito de Homicidio Intencional establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de Homicidio Preterintencional establecido en el artículo 412 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal se le preguntó a la Defensa y al imputado, si querían solicitar la suspensión de la presente audiencia a lo que manifestaron que no, señalando el acusado Mario Luna Rivas, su deseo de declarar, por lo que se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “que el día 29 de 28 de noviembre se encontraba en una fiesta al frente de la casa, en donde tuvo serios inconvenientes con este señor, y esa noche pasó lo que tenía que pasara, que iba para donde estaba hospedado, que el señor salió y no recuerda cual fue la razón de la pelea, ambos se dieron golpes, y sabe que después que lo vio cuando este se paró y estaba sangrando, luego se fue con el señor Braz para otra parte, y al rato lo fue a buscar la Guardia y lo detuvieron, al otro día en la mañana le dijeron que el señor había fallecido, es todo”.
Es interrogado por la Representación Fiscal y a preguntas formuladas respondió: que estaba en una fiesta y en ese mismo lugar vio al hoy occiso;…que no recuerda cual fue el problema, porque nunca tuvo inconvenientes con él, eso fue algo que pasó rápido, ninguno de los dos se dieron motivo;…que estaba bebiendo desde las diez de la noche, y eso ocurrió aproximadamente a las dos de la madrugada;…que había mucha gente pero no sabe quien lo pudo ver cuando estaba peleando, además había poca luz y no podía distinguirla;…que no vio ningún objeto cerca, y no sabe con qué le dio;…que en su casa quedaba un taller de bicicleta, pero ese permanecía siempre trancado y las llaves las tiene su suegro;…que el señor Braz ayudó a llevar al herido caminando por la vía principal;…que una hora después de eso, llegó el guardia a su casa para conducirlo hasta el comando, le informaron al día siguiente de seis a siete de la mañana sobre la muerte de ese señor;…que lo detuvieron en el Destacamento de la Guardia;…que los funcionarios de la guardia lo detuvieron allí hasta el amanecer y al día siguiente lo trasladaron hasta Puerto Ayacucho;…que esa noche no tenía intenciones de hacerle nada a ese señor, sino irse a dormir;…no quería buscarle pleitos ni nada semejante, es todo.
La defensa no interrogó al acusado.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que en ningún momento amenazó al ciudadano Zandalio;…que eso pasó rápido y ni siquiera lo vio;…que conocía de vista al occiso;…que conoció al ciudadano que murió desde aproximadamente un año y medio antes del suceso, y que nunca tuvo inconvenientes con él ni con nadie en ese lugar, es todo”.
Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual la defensa no presentó ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:
1.- Copia certificada del acta de defunción N° 2 del ciudadano Camico Guaruya Baudilio, de fecha 02FEB2005, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Maroa, en donde se deja constancia que la causa de la muerte se debió a Paro Cardiorrespiratorio, Edema Cerebral, Politraumatismo Cráneo Encefálico, herida por arma blanca, según certificado médico.
2.- Protocolo de autopsia N° 1311-03, de fecha 01DIC2003, al cadáver de Baudilio Camico Guaruya, sucrito por el Patólogo Forense Luís Zerpa, y el cual fue ratificado en el juicio oral y público, quien concluye que la causa de la muerte se debió a Hematoma epidural, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico por objeto contuso;
3.- Experticia Hematológica N° 9700-133-982, de fecha 30DIC2003, practicada por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo una orquilla de bicicleta
El tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. Jorge Ramírez, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “que con las pruebas evacuadas quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano Mario Luna en el homicidio del Ciudadano Baudilio Camico, lo cual también se afirma con la declaración del propio acusado que dijo haberle propinado los golpes que después le produjeron la muerte, siendo que según su afirmación no tenían intención de darle muerte, que el fiscal acepta la calificación dada por el tribunal de delito preterintencional, establecida en el artículo 412 del Código Penal, por lo que solicita la emisión de una sentencia condenatoria, es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra a la Dra. Edita Frontado, en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso:”que luego de haberse visto las pruebas evacuadas, se observó que el único testimonio que se tiene es el del ciudadano Braz Sandalio y quien afianzó que hubo una riña entre su defendido y el occiso, y que según el informe médico su defendido también sufrió lesiones, pero además hubo negligencia no imputable a su defendido, de no haberle dado asistencia médica al occiso para que este pudiera haber continuado con vida, pero contando con las circunstancias particulares de esa localidad y de las dificultades de transporte para trasladarlo a esta ciudad, pero debe considerarse la negligencia de los médicos y familiares del occiso de trasladarlo hasta esta ciudad para que recibiera atención médica especializada y poder haber continuado con vida, por lo que su defendido no puede hacerse responsable de la muerte a este ciudadano, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, es todo”.
Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.
Seguidamente el Tribunal, siendo las 1:00 horas de la tarde el Tribunal se retiró a deliberar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Que el día 29 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, se presentó un ciudadano de nombre José Nieto Robles, quien manifestó que en la calle Buenos Aires al frente al tanque de agua de la población de Maroa había una riña entre dos ciudadanos, que uno de ellos golpeo al otro y que luego se dio a la fuga, dejándole en el suelo y que él lo auxilio llevándolo hasta el ambulatorio, ya que se encontraba con signo vitales.
El ciudadano Ramón Alfredo Braz Sandalio, titular de la cédula de identidad N° 12.469.501, residenciado en Buenos Aires, Maroa, Estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que el venía hacia la casa y se encontró al señora Mario Luna pagándole al difunto, y se le acercó, pero este le dijo que no se le acercara, porque si lo hacía también le pegaría, luego que este lo dejó se acercó y agarró al difunto y se lo llevó para el Hospital, a donde llegó como a las 04:30…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que eso fue como a las cuatro y media a cinco;…no recuerda la fecha, eso sucedió en la calle Buenos Aires, frente a la calle del señor;…que lo vio mientras le pegaba golpes a mano limpia, pero no vio objetos;…que no vio a nadie, solo él que venía caminando;…que el señor Mario Luna Rivas estaba borracho al igual que la víctima;…el ciudadano Luna le dijo que no acercara porque lo iba a joder, al rato él se fue según supone a su casa, y en ese momento partió con el difunto para el hospital;…que los hechos ocurrieron aproximadamente a cuatro metros de la casa de Mario Luna;…que este señor le daba los golpes por la cabeza al difunto;…que luego que el señor Luna se fue agarró el muchacho y se lo llevó para el Hospital, y el muchacho le dijo que el señor Mario Luna lo jodió;…que no le manifestó el motivo de la pelea;…que estuvo junto al muchacho como por dos horas;…que el muchacho que murió fue su compañero de trabajo;…que el señor Mario Luna lo conocía porque tenía como dos años viviendo en la ciudad;…que el difunto tenía una cortada en el cuero cabelludo, es todo.
La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: que no observó que la víctima haya sufrido una caída al suelo;…esos hechos sucedieron de cuatro y media a cinco, y la muerte ocurrió aproximadamente a las cinco, ceso.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que estaban ingiriendo licor;…que desconoce la forma en que se inició la discusión;…que de donde está la licorería a donde ellos peleaban hay aproximadamente 100 metros;…que a esa hora ya estaba cerrada la licorería;…que en el grupo en donde él se encontraba no estaban ni la víctima ni el acusado;…que no vio que el señor Luna golpeara al occiso con objeto alguno…ceso.
El ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAZ SANDALIO, en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto señala que señala que observó el momento cuando el señor Mario Luna Rivas golpeaba con sus manos al ciudadano Baudilio Camico, en la cabeza. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo.
Con la declaración del experto Luís Apolonio Zerpa Contreras, titular de la cédula de identidad N° 8.154.357, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “quien ratificó el informe de autopsia y reconoció como suya la firma que aparece en el mismo, es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que evaluó un cadáver de sexo masculino, que presenta un traumatismo cráneo encefálico, es decir en la cabeza, además presentó una herida contusa, con una herida que no tiene ni filo ni punta en la parte frontal izquierda, y además un hematoma del labio superior, con fractura en el canino superior izquierdo y una herida en la zona parietal, todo ello produjo un traumatismo cráneo encefálico, lo que produjo un hematoma extenso craneal, y lo más probable es que el golpe que también sufrió un hematoma en la meninge lo que produjo una compresión del cerebro hacia el orificio cervical, con enclavamiento de las amígdalas cerebelosas, donde se controla las funciones respiratorias, lo que produce un paro respiratorio o cardio respiratorio, por lo que la causa de la muerte es un traumatismo cráneo encefálico, fractura de cráneo y un hematoma epidural;…que los golpes tuvieron que ser bastante fuertes para poder producir esas fracturas, ya que afectó la parte frontal y la parte parietal;…que luego de haber recibido las lesiones hubo un lapso en el que estuvo con vida;…que lo confirmó porque el corazón paró en diástole y el mismo quedó lleno de sangre;…no recuerda lo hora exacta de la autopsia;…que el cadáver fue trasladado hasta allá y ya estaba entrando en estado de descomposición, es todo.
La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas la misma respondió: que el occiso bien pudo haber caminado;…que por las particularidades del traumatismo cráneo encefálico, este pudo quedar desmayado de inmediato, o pudo haber caminado y hasta hablar;…que se podía haber realizado una intervención quirúrgica, pero no puede determinar si con la misma se pudiere haber extendido el tiempo de vida del mismo, ya que en el momento reciente de haber observado la herida es que se podría determinar ello, de acuerdo a la cantidad de sangre que estuviese derramando, y la capacidad de descompresión que se generare;…que no puede decir cuanto fue el tiempo en que duró con vida luego de haber recibido la herida;…que al hablar de herida contusa se refiere a un trozo de madera, un bate u otro instrumento semejante;…que un puño puede considerarse que produciría una herida contusa, es todo”.
Con la declaración del experto LUÍS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, quien ratifico y reconoció como suya la firma en la elaboración del protocolo de autopsia, este Tribunal valora la misma conforme a la sana crítica, en virtud de los cocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.
Del certificada del acta de defunción N° 2 del ciudadano Camico Guaruya Baudilio, de fecha 02FEB2005, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Maroa, en donde se deja constancia que la causa de la muerte se debió a Paro Cardiorrespiratorio, Edema Cerebral, Politraumatismo Cráneo Encefálico, herida por arma blanca, según certificado médico.
Con la anterior documental se corrobora el fallecimiento del ciudadano Camico Guaruya Baudilio y que el mismo se debió a Paro Cardiorrespiratorio, Edema Cerebral, Politraumatismo Cráneo Encefálico, herida por arma blanca, según certificado médico.
Del Protocolo de autopsia N° 1311-03, de fecha 01DIC2003, al cadáver de Baudilio Camico Guaruya, sucrito por el Patólogo Forense Luís Zerpa, y el cual fue ratificado en el juicio oral y público, quien concluye que la causa de la muerte se debió a Hematoma epidural, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico por objeto contuso.
Del anterior informe, que fue incorporado por su lectura en el debate oral y público, así como también fue ratificado tanto en su contenido como con su firma por el experto en la audiencia, se determinó que la causa de la muerte del ciudadano Baudilio Camico Guaruya se debió a Hematoma epidural, fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico por objeto contuso. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos del experto, a los fines de la obtención de la verdad.
De las anteriores pruebas este Juzgado observa que quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Mario Luna Rivas, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.037, de estado civil soltero, residenciado en Calle Buenos Aires, Casa S/N, del Municipio Maroa del estado Amazonas, en razón de que el prenombrado ciudadano el día 29 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada sostuvo una discusión con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Baudilio Camico Guaruya, en la calle Buenos Aires frente al tanque de agua de la población de Maroa, y como consecuencia de dicha discusión los referidos ciudadanos se fueron a las manos y como producto de dicha pelea resulto seriamente herido el ciudadano Baudilio Camico, quien fue trasladado hasta el ambulatorio donde posteriormente falleció como consecuencia de los golpes ocasionados por el hoy acusado y que según se evidenció del Protocolo de autopsia N° 1311-03 de fecha 01/12/03 suscrito por el Patólogo Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Ápure, la cual fue ratificada en este acto por el Patólogo Forense Luís Zerpa, en la que señala que la causa de la muerte se debió a Hematoma Epidural, Fractura de Cráneo y Traumatismo craneoencefálico por objeto contuso, explicando el mencionado experto que tanto la fractura de cráneo como el traumatismo craneoencefálico pudo ser producto de golpes a puño, situación que quedó corroborado con la declaración del testigo Ramón Alfredo Braz Sandalio, quien señaló observar el momento cuando el ciudadano Mario Luna de la daba golpes con sus puños al ciudadano Baudilio Camico, que posteriormente le produjo la muerte.
Este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1º) Que en fecha 29 de Noviembre del año 2003, se produjo una discusión en la calle Buenos Aires, frente al tanque de agua de la población Maroa, aproximadamente a las 04:00 de la madrugada
2º) Que en dicha discusión resulto herido el ciudadano Baudilio Camico Guaruya, quien fue traslado hasta el Ambulatorio de la mencionada población.
3º) Que quien le produjo las heridas al ciudadano Baudilio Camico Guaruya, que posteriormente le causaron la muerte fue el acusado Mario Luna Rivas, por cuanto el mismo fue señalado por testigo preséncial del hecho,.
4º) Que al momento en que el ciudadano Mario Luna Rivas, rindió declaración reconoció haber sostenido una discusión y una pelea con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Baudilio Camico Guaruya.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Dispone el Código Penal:
“Articulo 412. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare, la muerte de alguno…omissis….” Primer aparte…Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e independientes de su hechos, la pena será la de presidio de cuatro (04) a seis (06) años, en el caso del artículo 407…
En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 29 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada sostuvo una discusión con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Baudilio Camico Guaruya, en la calle Buenos Aires frente al tanque de agua de la población de Maroa, y como consecuencia de dicha discusión los referidos ciudadanos se fueron a las manos y como producto de dicha pelea resulto seriamente herido el ciudadano Baudilio Camico, quien fue trasladado hasta el ambulatorio donde posteriormente falleció como consecuencia de los golpes ocasionados por el hoy acusado.
Ello quedó acreditado con el Protocolo de autopsia N° 1311-03 de fecha 01/12/03 suscrito por el Patólogo Forense adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, la cual fue ratificada en este acto por el Patólogo Forense Luís Zerpa, en la que señala que la causa de la muerte se debió a Hematoma Epidural, Fractura de Cráneo y Traumatismo craneoencefálico por objeto contuso, explicando el mencionado experto que tanto la fractura de cráneo como el traumatismo craneoencefálico pudo ser producto de golpes a puño, situación que quedó corroborado con la declaración del testigo Ramón Alfredo Braz Sandalio, quien señaló observar el momento cuando el ciudadano Mario Luna de la daba golpes con sus puños al ciudadano Baudilio Camico, que posteriormente le produjo la muerte
Con la declaración de la ciudadana Ramón Alfredo Braz Sandalio, quien expuso: “…que el venía hacia la casa y se encontró al señora Mario Luna pagándole al difunto, y se le acercó, pero este le dijo que no se le acercara, porque si lo hacía también le pegaría, luego que este lo dejó se acercó y agarró al difunto y se lo llevó para el Hospital, a donde llegó como a las 04:30…”.
Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.
Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano Mario Luna Rivas.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal Mixto considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el cual supone el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de Homicidio Preterintencional, actividades tales como ocasionarle una lesión personal que posteriormente le causó la muerte al ciudadano Baudilio Camico Guaruya, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo tuvo la intención de la actividad ilícita antes señalada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Mario Luna Rivas en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 en su primer aparte del Código Penal, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA, de manera UNANIME. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en su primer aparte del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano Mario Luna Rivas, no posee antecedentes penales, se aplica a favor del mismo la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, quedándole en definitiva la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado Mario Luna Rivas.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA de manera UNANIME al ciudadano Mario Luna Rivas, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en su primer aparte del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Noviembre de 2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
LOS ESCABINOS:
ZULEIMA YELITZA ABREU YOLEIDA AIDA YAPARE
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. LUIS RAFAEL URBINA.
DRZ/drz.
XP01-P-2004-000002
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