REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000029
ASUNTO : XK01-P-2003-000029


Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 14/03/05, por la Abogada María Infante, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado José Luís Delgado González, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal el 06 de Agosto de 2004, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud que su defendido tiene más de 2 años sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 13 de Abril de 2003, el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación preventiva de libertad al ciudadano José Luís Delgado González, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos.

El 17/06/03 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Luís Delgado González, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, del mismo se acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la acusada por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente el ciudadano José Luís Delgado González, está siendo acusada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, con lo cual que si el prenombrado ciudadano resultare culpable se le podría imponer una pena que sobrepase los limites exigidos en el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la defensa alega que su defendido tiene más de 2 años detenidos sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, al respecto este Tribunal acordó fijar una audiencia para debatir lo alegado por la defensa, pero en vista que el ciudadano José Luís Delgado González, revoco a la defensa y nombró a un defensor privado la cual no había aceptado para el momento de la celebración de la mencionada audiencia, este juzgado tuvo que diferir dicha audiencia y acordó pronunciarse por auto separado, y al respecto se observa a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la misma ingresó a este Tribunal el 17/02/2004 por inhibición del Juez del Tribunal Primero de Juicio, observándose que con anterioridad a ello así como posterior, han ocurrido unos diferimientos del Juicio Oral no imputables a este Tribunal, toda vez que se puede evidenciar que muchos de dichos diferimientos se debieron o bien sea por inasistencia de alguna de las partes (tanto defensa, como Ministerio Público, escabinos o por la falta de los testigos), así como también a solicitud de las partes (defensa y Ministerio Público), razón por la cual no puede imputársele ese hecho al Tribunal, para alegar un supuesto retardo procesal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado José Luís Delgado González, acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13/04/03, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada María Infante, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado José Luís Delgado González, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al acusado de autos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13/04/03.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA