Archivo no encontrado REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000001
ASUNTO : XK01-P-2001-000001
Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 01/03/05, por la Abogada Edita Frontado, en su condición de Defensor del acusado Gildardo Céspedes González, mediante la cual solicita retardo procesal favor de su defendido.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 10 de Octubre de 2003, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Gildardo Céspedes González, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17 de Mayo de 2004, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad por incumplimiento en las presentaciones impuestas al ciudadano Gildardo Céspedes González.
El 31 Mayo de 2004 este Tribunal condeno al ciudadano Gildardo Céspedes González, a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que Rige la materia.
El 26 de Agosto de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anulo dicha sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Así, se desprende que, observa quien aquí decide que no hay tan retardo que alega la defensa del ciudadano Gildardo Céspedes González, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa que lo que ha ocurrido circunstancias propias del procedimiento, tales como una sentencia condenatoria y una apelación de sentencia la cual aún cuando fue declarada inadmisible la Corte de Apelaciones anulo dicha sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, circunstancia esta que no puede ser considerada como retardo imputable a este Tribunal, ya que este dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público. Aunado a ello se desprende que al prenombrado acusado le fue revocado la medida cautelar por incumplimiento en sus presentaciones.
En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso no hay retardo procesal imputable al Tribunal y en tal sentido considera que lo procedente es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Gildardo Céspedes González, que le fuera revocada por este Tribunal el 17/05/04, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se le revocó dicha medida cautelar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogada Edita Frontado, en su condición de Defensor del acusado Gildardo Céspedes González, en el sentido no hay retardo procesal imputable al Tribunal y en tal sentido considera que lo procedente es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Gildardo Céspedes González, que le fuera revocada por este Tribunal el 17/05/04.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL URBINA
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