REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 13 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005- 6231, actuando en ejercicio de la competencia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:




DEMANDANTE: MIGUEL RENE GAMEZ

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (EN APELACION)



CAPITULO I

Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta, el día 16 de febrero de 2005, por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.511.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.244, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, titular de la cédula de identidad N° 9.922.884, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2005, en el expediente N° 2004- 140 (nomenclatura originaria), por el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual desestimó éste la oposición a la entrega material del inmueble ubicado “en un lote de terreno de propiedad municipal, en el sector Guaicaipuro II, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle, SUR: Calle, ESTE: Parcela del señor Ismael Tovar y OESTE: Calle”, planteada por el ahora recurrente.
Dicha desestimación la fundamentó el a quo en el hecho de que “el tercero interesado formuló la oposición a través de un abogado que presentó un Poder (sic) que no acredita su representación”.
En fecha 22 de marzo de 2005, fue escuchada la apelación, recibida los recaudos correspondientes por este Tribunal el 04 de abril de 2005, siendo tramitada conforme a derecho.
CAPITULO II
Para decidir sobre la apelación ejercida, este Tribunal estima pertinente hacer la cronología de los hechos, y lo hace de la siguiente manera:
1.- En fecha 19 de noviembre de 2004, el demandante, MIGUEL RENE GAMEZ, solicitó por ante el Juzgado de la causa la entrega material del inmueble supra identificado, alegando que, según documento de compra venta suscrito entre él y el ciudadano Diógenes Hernández González, titular de la cédula de identidad N° 8.790.973, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazona en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 40, folios 134 al 135, del Protocolo Primero principal y duplicado tomo 1° adicional 4°- cuarto trimestre del 2004, lo había adquirido en propiedad y que el vendedor no había cumplido con la tradición del mismo.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado de Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial ordenó la entrega material del mencionado inmueble.
En fecha 25 de enero de 2005, se traslado y constituyó el Tribunal a quo en el sector el Triangulo, calle principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con el objeto de practicar la entrega material solicitada, llevándose a cabo la misma.
En fecha 26 de enero de 2005, el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLENCA, se opuso a la entrega material en referencia alegando que el inmueble sobre el cual había recaído es la casa de habitación de su representada, desde su matrimonio con el ciudadano JOSE D. HERNANDEZ G., hasta la fecha. Además, quien se hizo oposición en nombre de la citada ciudadana, alegó que por ante este Juzgado cursan dos (2) demandas incoadas por él, en representación de aquélla, mediante las cuales impugna la venta del inmueble cuya entrega material se había verificado, y que en ambas acciones el objeto de la pretensión es el referido bien.
En fecha 27 de enero de 2005, el ciudadano RENE GAMEZ CONTRERAS, asistido por la abogado MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.511.349, compareció por ante el Juzgado de la causa e impugnó la oposición efectuada por el hoy apelante, por falta de legitimación del abogado Henry Gómez para actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BLANCA, por presentar una copia simple sin su autenticación respectiva.
También manifestó RENE GAMEZ CONTRERAS que el documento poder que cuestiona fue conferido para que defendiera los derechos de MARIELA JOSEFINA BLANCA “en el juicio que intentaría contra su ex - cónyuge JOSE DIOGENES HERNANDEZ, por despojo del derecho de posesión de un inmueble” y no para todas las actuaciones o negocios donde la mandante tuviere interés”.
En fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado de Municipios Atures y Autana dictó sentencia interlocutoria mediante la cual afirmó que el poder especial al cual se hace referencia no contiene información alguna sobre su autenticación, ni fue presentado en Secretaria con su original para certificar las copias simples por la Secretaria. En consecuencia, concluyó el a quo:
“…considerando este sentenciador una formalidad esencial para que cualquier poder tenga validez en el proceso y a los efectos de la representación judicial el mencionado poder (folio 17) del expediente se deduce que nunca el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, representó a la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA. Y así se decide, (…).
… Se concluye pues, en que habiéndose procedido conforme a derecho al impugnarse el poder consignado por el presunto representante judicial de la tercera interesada y no haber éste insistido en su validez, ni haber procedido de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil para hacer válida la representación y siendo que el instrumento atacado sufre de los defectos denunciados, formalmente se le desecha de juicio, con todas las consecuencias procesales que ello conlleva. Así se decide.
(…)
… a quien aquí juzga no le queda otra alternativa que desestimar la oposición a la entrega material practicada por este Tribunal, en virtud de que el tercero interesado formuló la oposición a través de un abogado que presentó un poder que no acredita su representación y así se decide”.

En fecha 16 de febrero de 2005, el abogado Henry Elexander Gómez apeló de la decisión in comento y, en esta misma fecha, consignó original y copia del poder que lo faculta para representar judicialmente a la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, ya identificada ut supra.
2.- De lo transcrito, se evidencia que el apelante ha recurrido del fallo del a quo por haber desestimado éste su oposición a la entrega material, fundamentándose dicho Juzgador en (i) el hecho de que, no obstante haber sido impugnado el instrumento poder en cuestión, la parte interesada en hacerlo valer no insistió en su validez ni procedió de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil; y (ii) en la circunstancia de que “el tercero interesado formuló la oposición a través de un abogado que presentó un poder que no acredita su representación”.
Así las cosas, se advierte: Como lo asienta la recurrida, una vez planteada la oposición a la entrega material por parte del abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ, diciendo actuar en representación de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, en fecha 27 de enero de 2005 el ciudadano MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, impugnó la “formal oposición” del ahora recurrente, alegando la falta de legitimación del abogado Henri Gómez, debido a que había presentado una copia simple del poder sin su autenticación respectiva y a que no dejó constancia en el expediente de que dicha copia había sido confrontada con su original.
De lo narrado, se deduce que lo que en realidad quiso hacer MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS fue impugnar el poder que hacía valer HENRY ELEXANDER GOMEZ y no impugnar la “formal oposición” hecha por éste. A esta conclusión llega este juzgador en aplicación del principio iura novit curia y en el entendido de que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe lo afirmado por quien pidió la entrega material, esto es, la impugnación de la “formal oposición” a una entrega material. Así se establece.
Establecido que el solicitante de la entrega impugnó el poder que hizo valer quien se opuso a la misma, alegando que éste había presentado una copia simple del poder sin su autenticación y que no hay constancia en el expediente de que dicha copia había sido confrontada con su original, este operador de justicia observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otras cosas, que las copias de los documentos público y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos (entre los cuales pueden ser contados los auténticos), podrán producirse en juicio, y se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
La misma norma citada dispone que “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez… Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Así las cosas, este Tribunal considera que si el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ quería servirse del poder que le había impugnado su adversario, era su carga procesal insistir en la existencia del original y en la validez del mismo y, a tal efecto, debió solicitar el cotejo de la copia producida con su respectivo original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, sin perjuicio de que produjera o hiciera valer el original de dicho instrumento o la copia certificada del mismo, si así lo prefería.
También podía HENRY ELEXANDER GOMEZ demostrar la representación que se atribuía consignando, antes de que fuera sentenciada la causa, el poder que lo facultaba para obrar en este procedimiento en nombre y representación de MARIELA JOSEFINA BLANCA, siempre y cuando éste hubiere sido otorgado con anterioridad a la fecha en la cual se produjo su intervención.
Sin embargo, el pretendido apoderado judicial de MARIELA JOSEFINA BLANCA no solicitó el cotejo de la copia del poder impugnado con su original, ni con una copia certificada expedida antes que aquélla. Tampoco trajo a los autos HENRY ELEXANDER GOMEZ el original señalado ni copia certificada del mismo, ni otro poder que acreditara el apoderamiento en cuestión.
Sentadas las anteriores premisas, quien en este acto se pronuncia advierte que, al ser impugnada la copia del poder que presentara HENRY ELEXANDER GOMEZ y al no haber sido demostrada la existencia, ni la validez, ni la autenticidad de éste, debe tenerse por absolutamente ineficaz dicha reproducción fotostática, y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido en las líneas precedentes, este sentenciador concluye que, como efectivamente lo alegó la parte solicitante de la entrega material y lo dejó establecido el Juez a quo, el abogado HENRY ELXANDER GOMEZ no demostró haber tenido la representación de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA para el momento en que se opuso a la entrega material supra mencionada, así como tampoco produjo, antes de la sentencia a través de la cual el a quo decidió sobre su oposición, el poder que lo acreditaba como tal apoderado. Por este motivo, no podía el pretendido representante judicial plantear en el procedimiento de entrega material, en nombre de su supuesta poderdante, la oposición aludida, ejerciendo un poder especialmente conferido para obrar en un eventual juicio diferente al de autos.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ, y así se decide.

CAPITULO III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la apelación interpuesta el día 16 de febrero de 2005 por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, en su alegado carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2005, dictada en el expediente N° 2004-231 (nomenclatura del Juzgado a quo), por el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual desestimó éste la oposición que planteara el recurrente en el procedimiento de entrega material que en fecha 25 de enero de 2005 ejecutara.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se ratifica la recurrida y se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 09:13 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
Expediente Nº 2005-6231.