REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de mayo de 2005
195° y 146°

Visto el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2005 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declina la competencia para conocer y decidir la causa que sustanció en el expediente N° 2.005-1415, este Tribunal observa: Ha afirmado el Juez que previno que “cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una Comptencia Funcional (sic) según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal (sic) que haya generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados” (cursivas del suscrito Juez).
Pues bien, respecto a la declinatoria de competencia en referencia, se advierte: La demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado HERNANDO SOLANO MATA, titular de la cédula de identidad N° 1.564.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.805, en contra de la ciudadana MARTHA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 1.569.071, fue interpuesta el día 24 de febrero de 2005 por ante el declinante, siendo admitida el 01 de marzo de 2005. La intimación de la accionada se llevó a cabo el 07 de marzo de 2005.
El día 21 de marzo de 2005 el Tribunal de los Municipios Atures y Autana dejó constancia de que “habiéndose agotado el lapso establecido por la Ley para hacer el pago o solicitar el derecho de RETASA (sic) por parte de la demandada” no compareció ésta, y fundamentó dicho auto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece, entre otras cosas, que si el intimado no formulare oposición a la intimación dentro de los plazos que la misma norma prevé, no podrá ya formularla y “se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
El 22 de marzo de 2005, el accionante solicitó “la ejecución forzosa” del “Decreto de Intimación de fecha 01MARZO2005” (sic).
Para decidir sobre la declinatoria pronunciada por el Juez de los Municipios Atures y Autana, este Tribunal estima pertinente considerar lo siguiente: Según se desprende del auto de fecha 21 de enero de 2005, la accionada no compareció a pagar la suma intimada ni a hacer oposición a la intimación planteada. Esta omisión, en principio, podría hacer concluir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dicho decreto adquirió carácter de cosa juzgada, y esta posibilidad constituye la razón por la cual el intimante ha pedido la ejecución forzosa del decreto señalado.
Dicho lo que antecede, quien decide advierte que la causa remitida por el Juez que sustanció este proceso se encuentra en estado de ejecución, pues, dicho sentenciador ha dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 651 de la ley adjetiva civil y, en consecuencia, el intimante ha entendido que debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ha pedido la ejecución forzosa.
La anterior consideración merece otro comentario: Ha sido criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, platear, incluso de oficio, la falta de competencia” (vid. sentencia N° 0003 del 29 de enero de 2002, dictada en el expediente N° 01-0740, caso Mavarez contra Transvalcar y sentencia del 11 de octubre de 2001, sobre conflicto de competencia).
Así las cosas, el suscrito Juez concluye que la declinatoria de competencia hecha por el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas es extemporánea, pues, si el decreto de intimación que librara ha adquirido, en su consideración, carácter de cosa juzgada, ha debido entender que el proceso en el cual fue librado ha concluido y que por esta razón cualquier declinatoria de competencia sería extemporánea.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal de Primera Instancia se niega a aceptar la competencia declinada por quien previno y ordena remitir el expediente al Juzgado de origen. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRÁN
Exp. N° 05-6230