REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de mayo de 2005
195º y 146º

Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano DANIEL ALBERTO ESPAÑA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.877.293, parte accionada en este juicio, asistido por la abogada en ejercicio DUIDA MAYERLING RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.920.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.769 y la abogada MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.485.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.512, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILUZ DACOSTA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.565, mediante la cual convienen en los siguientes términos: “PRIMERO: La adjudicación de bienes que establecimos de mutuo y amistoso acuerdo la ciudadana MARILUZ DACOSTA GUZMAN y el suscrito DANIEL ALBERTO ESPAÑA CABRERA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Sala de Juicio (folios 1/6), consistentes en: a)Un (1) vehículo automotor de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, PLACAS: XAB-07C, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, MODELO: CORSA 1.4, AÑO: 2000, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZXYV312663, SERIAL DE MOTOR: XYV312663, USO: PARTICULAR. La Demandante MARILUZ DACOSTA GUZMAN, cedió en plena propiedad y dominio a El Demandado DANIEL ALBERTO ESPAÑA CABRERA, todos los derechos que tiene sobre el vehículo descrito supra. b) Una (1) casa de habitación familiar, ubicada en el Sector Alto Carinagua de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, construida con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de machihembrado conformada por una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) cocina y un (1) garaje; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Nelly Caballero, Sur: Calle, Este: Casa del señor Manuel Fuentes y Oeste: Casa de Aquiles Acosta; y, el lote de terreno donde está construida la casa antes descrita, constante de seiscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (636 M2), ubicado en el Sector Alto Carinagua de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, perteneciente a al clasificación “C”, y comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: N-00º21’54”21,20Mts- Parc. Nelly Caballero. S- 00ª21’54” 21, 20 Mts. Calle. E- 46º21’ 17”. 30,oo Mts. Casa de Manuel Fuentes. W- 46º21’ 17.30, oo. Casa de Aquiles Acosta. Las partes, DANIEL ALBERTO ESPAÑA CABRERA. Las partes, DANIEL ALBERTO ESPAÑA CABRERA y MARILUZ DACOSTA GUZMAN DE ESPAÑA, cedieron en plena propiedad y dominio a su hija DANIELA MARILUZ ESPAÑA DACOSTA, antes identificada, todos los derechos que tenían sobre los inmuebles descritos supra; es decir, el lote de terreno y la casa de habitación familiar sobre él construida. Convienen las partes que no se podrá hacer ningún acto de disposición de los inmuebles antes identificados, hasta tanto nuestra hija DANIELA MARILUZ ESPAÑA DACOSTA, cumpla sus dieciocho (18) años de edad; y c) Una (1) Cuenta de ahorros signada con el Nº 013404442134354, aperturaza en el Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho, a nombre de la ciudadana MARILUZ DACOSTA GUZMAN, con un saldo de Nueve Millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo). Cuya cantidad fue debidamente retirada por la Demandante MARILUZ DACOSTA GUZMAN y entrega en su totalidad a el Demandado ciudadano DANIEL ALBERTO ESPAÑA CABRERA, en la sede del Tribunal, al momento de suscribir la referida solicitud de divorcio. SEGUNDO: La adjudicación en plena propiedad y dominio a nuestra hija DANIELA MARILUZ ESPAÑA DACOSTA, antes identificada, de todos los derechos que tenemos sobre los bienes que no fueron incluidos en la adjudicación de bienes que establecieron de mutuo y amistoso acuerdo los ciudadanos MARILUZ DACOSTA GUZMAN y DANIEL ALBERTO ESPAÑA CABRERA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Sala de Juicio (folios 1/6), que nos corresponde una participación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes gananciales que mantuvimos, hasta el momento de la disolución del vínculo conyugal que nos unía, cuyos bienes son los siguientes: 1. Un (01) horno microondas, Marca: Philips, Serial: 97010456, Modelo: hd6215; 2. Una (1) lavadora, Marca: Admiral, automática, Serial VTI-056704; 3. Una (1) cocina, Marca: Magic Queen Price de seis (6) hornillas; 4.Una (1) licuadora, Marca: Osterizer, Classic, Modelo: 465; 5. Una (1) nevera, Marca: Regina sin escarcha, Modelo: REP14F, Gabinete Classic - 62400252; 6. Un (1) comedor con mesa de vidrio, seis (6) puestos; 7. Un (1) Filtro de Botellón , Serial: 002815, Marca: Wiking; 8. Cafetera Black- Decaer, sin serial; 9. Un (1) tostiarepa; 10. Un (01) Equipo de Computación, con todos sus accesorios (impresora, cpu, monitor, teclado, mouse, micrófono y cornetas); 11. Una (1) mesa de formica, propia para computadora; 12. Un (1) juego de mamure de cinco (5) puestos; 17. Un (1) escaparate de madera, tipo mecedora; 14. Un (1) equipo de sonido, Marca: AIWA, Modelo CX-ZR300LH; 15. Un (1) TELEVISOR, Marca: Philips, serial: 4PT414A; 16. Un (1) VHS, Marca Panassoni, Serial: C7JA93886; 17. Un (1) aire, Marca: Magic Queen; 18. Un televisor: Marca Daewoo, Serial: 603DCM0375; 19. Un (1) aire acondicionado, Marca: Coronet. Cuya adquisición de los bienes muebles e inmuebles descritos supra, fueron ampliamente detallados en el Capitulo II, correspondiente a la Relacion de los Hechos del libelo de demanda motivo del presente juicio, asi mismo se evidencian los datos relativos a los documentos que acreditan la misma, los cuales cursan a los folios del presente expediente”. En este estado, la apoderada de la parte demandante, Abogado en ejercicio MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.458.832, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los (sic) Nos. 44.512, cuya representación que ejerzo se evidencia de instrumento poder que me ha sido otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el No. 03, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa a los folios del presente expediente, expone: “Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por el demandado, por lo cual solicito al Tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Las partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal se sirva proceder en el presente asunto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, homologando este convenimiento y que la misma por ser de carácter definitivo servirá de titulo de propiedad a las partes y a nuestra hija DANIELA MARILUZ ESPAÑA DACOSTA, de seis (6) años de edad, estudiante, de este domicilio, nacida en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 11 de septiembre de 1997, según consta del contenido total , literal y exacto de la respectiva Acta de Nacimiento No. 1.148, que se encuentra inserta en los Libros (sic) registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, en fecha 19 de septiembre de 1997; todo ello de conformidad con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos las partes piden al tribunal ordene el Registro del Presente convenimiento y de su homologación por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas. Asimismo, piden al Tribunal la expedición de dos (2) copias certificadas del presente convenimiento, con inclusión del auto de homologación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” Este Tribunal admite dicho convenimiento cuanto ha lugar en derecho, por cuanto los términos en que se llevó a cabo, no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se imparte la homologación al citado acto de auto composición procesal, en las mismas condiciones expuestas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de “expedición de dos (2) copias certificadas del presente convenimiento, con inclusión del auto de homologación” se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena librar por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial,


RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán
EXP. 05-6207
e.@.t.