REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2004-6155, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:



DEMANDANTE: JUANA COLMENARES RODRIGUEZ


DEMANDADO: LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO


MOTIVO: INTIMACIÓN


SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha siete (07) de septiembre de 2004, por la abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.141.136, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 99.523, en su carácter de endosataria a título de procuración de una letra de cambio, cuyo monto asciende a la suma de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00), emitida a la orden de ODALYS DEL VALLE SANDREA, titular de la cédula de identidad N° V-9.758.373, en contra de LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.578.328. Dicha demanda fue admitida el nueve (09) de septiembre de 2004.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se practicó embargo cautelar sobre un vehículo malibú, año 1981, color rojo, placas IBE-555. El 05 de octubre de 2004, el ciudadano José Raumil Amaya Tovar hizo oposición al mencionado embargo preventivo. El día 08 de octubre de 2004, el Tribunal declaró con lugar la referida oposición.
En fecha 27 de octubre de 2004, el demandado hizo oposición a la intimación, y contestó la demanda el día 15 de noviembre de 2004, asistido por el abogado LUIS SALAZAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.295.
El 12 de enero de 2005, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno principal. El día 13 de enero de 2005, este Tribunal negó por extemporánea la admisión de la prueba de cotejo en la incidencia respectiva.
El 20 de enero de 2005, hubo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la demandante en el cuaderno principal.
En fecha 17 de diciembre de 2005, entró la presente causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

1) En su libelo de demanda, la actora afirmó: A) Que de la letra de cambio cuyo pago exige se desprende que el ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO adeuda a su endosante, ODALYS DEL VALLE SANDREA la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs.4.700.000,00);
B) Que no le ha sido posible obtener la cancelación del titulo valor citado y que, por esta razón, demanda los siguientes montos y conceptos: a) cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs.4.700.000,00), valor total de la citada cambiaria; b) siete mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.7.849.00), por concepto de derecho de comisión; c) calculados al 5% anual, la suma de ciento cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.156.666.66), más los intereses que por este concepto siga generando la deuda y d) Por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.1.175.000,00).
2) La parte accionada, al contestar la demanda, negó deber los conceptos y montos especificados por la demandante en su libelo. Además, dijo LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO que la firma que aparece estampada en la letra de cambio no es suya y desconoció el contenido de ésta.
3) En cuanto a la prueba aportada a los autos por la parte actora, este sentenciador advierte: Riela al folio 04 la letra de cambio traída al juicio por la actora, con el objeto de probar que el ciudadano Luis Eduardo Tovar Garrido le adeuda a Odalys del Valle Sandrea la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs.4.700.000).
Así las cosas, se advierte: Como ya ha quedado dicho, la parte accionada desconoció la firma que aparece estampada en la instrumental cambiaria, y que según el demandante fue hecha por ella, y desconoció el contenido de la misma.
Pues bien, antes que todo es necesario señalar que, siendo la letra de cambio un documento privado, como título de crédito o de valor que es, existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: En primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (vid sentencia N° 2976 dictada por la Sala Constitucional el día 29 de noviembre de 2002, en el expediente N° 01-2307).
Sentadas las anteriores premisas, es pertinente resaltar que, en el presente caso, la parte demandada desconoció el instrumento valor que acompañó la demanda y que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; mientras que el artículo 445 eiusdem establece que “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad”, pudiendo, a tal efecto, “promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Con base en las normas citadas, puede afirmarse que, una vez desconocida la firma y el contenido de la cartular en cuestión, si la demandante en este proceso pretendía conservar la eficacia de la misma y mantener incólumes sus expectativas procesales, debió demostrar que la firma que aparece estampada en la letra de cambio, específicamente en el aparte destinado a la suscripción por parte del librado aceptante, era, efectivamente, de LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, y esto pudo procurarlo promoviendo la prueba de cotejo que contempla el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, como ya se ha dicho, la parte demandada dijo que la firma que aparecía estampada en la letra de cambio no era suya y la parte demandante no promovió en tiempo hábil la prueba de cotejo que, eventualmente, hubiese demostrado la autenticidad de la firma negada por la accionada. En efecto, de autos se evidencia que la demandante promovió la prueba de cotejo en forma extemporánea y que esta circunstancia procesal fue advertida en el momento en que se negó la admisión de dicho medio al proceso.
Así, pues, el incumplimiento de la carga procesal señalada en los párrafos precedentes acarreó la imposibilidad de la actora de comprobar la autenticidad de la firma negada por la accionada y, por esta razón, quien juzga debe valorar la negativa planteada por la demandada respecto a la firma que el demandante dijo que era suya.
Como consecuencia de lo anterior, concluye este Tribunal que la firma en cuestión que aparece en la letra de cambio cuyo pago ha sido demandado en este proceso, específicamente en el sitio en el cual firmó el librado aceptante, no es del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, y así se decide

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 07 de septiembre de 2004, por la ciudadana JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a la orden de la ciudadana ODALYS DEL VALLE SANDREA, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO.
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 03 días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERONICA BELTRAN.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 2004-6155.