REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de mayo de 2005
195° y 146º
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el expediente N° 05-6237, contentivo del juicio de intimación instaurado por los abogados HERNANDO SOLANO MATA y ADA GAMEZ GUARUYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.564.808 y 8.945.377, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.805 y 46.261, respectivamente, quienes alegan ser beneficiarios de una (01) letra de cambio supuestamente aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano JAIME GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.361.560, por la cantidad de diecisiete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 17.000.000,00), solicitaron los accionantes que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar “sobre los derechos sucesorales del demandado que tiene sobre un inmueble, signado con el Nº 106-36, ubicado en la avenida Urdaneta, dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa o solar que es o fue de la sucesión Jacinto Saenz; Solar de Tomás Rangel Gonzalez; SUR: Casa de Santiago Izaguirre, hoy de Manuel Castillo; ESTE: Solar que es o fue de Tomás Rangel González; y OESTE: que es su frente (sic) queda la Avenida Urdaneta en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, propiedad del demandado, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia (ahora Municipio), Cuarto Trimestre del año 1.951, bajo el número 11, folio 13, vuelto al 14, Protocolo 1º , tal y como se evidencia de la planilla Sucesoral Nº 168, de fecha 09 de Junio del año 1972, emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Administración Regional de Hacienda , Región Central”, este Tribunal observa: El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares referidas por el título I del Libro Tercero de dicha Ley adjetiva civil sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599 eiusdem, relacionados con el secuestro.
De lo anterior se desprende que, para que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante pueda ser decretada, es imprescindible que conste la propiedad que el demandado tiene sobre dicho inmueble. De manera que, en el supuesto de autos ha debido el accionante producir prueba fehaciente de que el accionado es el propietario del bien inmueble respecto del cual pide la prohibición de enajenar y gravar.
Pues bien, la parte que ha instado la presente causa ha producido la “PLANILLA SUCESORAL No. 168”, emanada de la “INSPECTORÍA FISCAL DE LA RENTA DE TIMBRE FISCAL EN LA VI CIRCUNSCRIPCION”, órgano adscrito al anteriormente denominado Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), con el objeto de demostrar que el bien al cual se refiere en su solicitud de medida preventiva, pertenece a JAIME GARCIA NARBONE.
Así las cosas, este Juzgador advierte: Sobre la manera de comprobar el derecho de propiedad sobre inmuebles, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado.
En efecto, mediante sentencia N° 00543, de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la referida Sala en el expediente N° 2003-000016 (con ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo), la Casación Civil afirmó que el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, y que dicha norma también señala que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
A lo anterior, agregó la citada Sala:
“Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1° del citado artículo, que deben cumplir con dicha formalidad. “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Considerando el criterio jurisprudencial citado en las líneas precedentes, quien juzga concluye que la documental con la cual la parte solicitante de la medida preventiva ha procurado demostrar el derecho de propiedad que supuestamente ejerce el demandado sobre el bien cuya prohibición de enajenar y gravar pide, no es idónea para la consecusión de tal pretensión probatoria. En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar el inmueble suficiente identificado supra, y así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán
Exp. N° 05-6237e.@.t.