REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de mayo de 2005
195° y 146°
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante en el juicio de reivindicación instaurado por la ciudadana IRIS MAGDALENA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 1.568.842, asistida por la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.030, en contra de la ciudadana FLORINDA PEREZ.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal cree conveniente hacer las siguientes consideraciones previas: La parte demandante solicita, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, que este operador de justicia dicte la providencia cautelar que considere adecuada. De aquí se desprende que lo que solicita IRIS MAGDALENA FUENTES es una cautelar innominada.
Pues bien, al respecto conviene hacer algunas precisiones: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En este mismo orden de ideas, vale resaltar previamente que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene la parte demandada sobre los bienes respecto a los cuales son dictadas. Por ello, precisamente, el legislador exige para su procedencia una prueba que, por lo menos, haga presumir al juzgador que la parte demandada realiza o realizará actos tendentes a burlar el dispositivo del fallo que le sea eventualmente adverso.
El hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho, del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia y del peligro de daño al derecho de la parte solicitante de la cautelar, para que procedan las medidas cautelares innominadas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (Cursivas del Tribunal)
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que lo haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.
Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de éstas consume un tiempo considerable.
Durante dichas fases, puede ocurrir que la demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro ha sido denominado por la doctrina “peligro en la mora” o periculum in mora.
Considerando lo explicado, debe este administrador de justicia determinar si existe prueba que lo haga presumir en forma grave, precisa y concordante que la demandada ha observado u observará, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la demandante y con la entidad suficiente como para poner en riesgo la efectividad de los fallado, de donde podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva solicitada, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Así, en su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá quien juzga velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y para la tutela judicial efectiva.
Y para que tal determinación sea posible, ha debido la solicitante de la preventiva traer una prueba que haga presumir al sentenciador la existencia del periculum in mora, pues, ella ha tenido, en el supuesto de autos, la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que sustentan ésta.
Lo explicado hace necesario señalar que, la demandante no ha especificado en su solicitud si las pruebas que han acompañado a su libelo sirven, en su criterio, para demostrar el periculum in mora en referencia o cualquier otro de los presupuestos fundamentales que deben ser cumplidos para que sea decretada la innominada.
En todo caso se advierte que IRIS MAGDALENA FUENTES acompaña a su libelo de demanda las documentales que rielan a los folios 05 al 10, contentivas de (i) contrato de venta del terreno en cuestión, (ii) comunicación de fecha 13 de abril de 2005, emanada de la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, dirigida a la parte demandante, y (iii) acta levantada por la Fundación Promoamazonas, mediante la cual esta Fundación deja “constancia” de que el mencionado terreno ha sido invadido.
Al respecto, quien en este acto se pronuncia deja en evidencia que, del análisis hecho a las citadas documentales se desprende que nada aportan en orden a dejar establecido, en esta primigenia fase del proceso, que en el caso de autos existe una presunción grave de periculum in mora, y así se establece.
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal concluye que, no sólo no ha explicado la demandante porqué considera la posibilidad de que el fallo que culmine esta instancia puede quedar ilusorio en cuanto a su ejecución, ni cuales son los actos que ha observado el demandado que le permiten suponer que esto pueda llegar a ocurrir, sino que las pruebas aportadas por ella no son suficientes para decretar las cautelares innominadas que pide, pues no demuestran hecho alguno que haga presumir seriamente que la demandada lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria. Así se declara.
Como consecuencia de lo explanado en las líneas precedentes, este Tribunal niega la medida cautelar innominada pedida por IRIS MAGDALENA FUENTES, pues, el incumplimiento de uno sólo de los presupuestos de procedencia de las innominadas es suficiente para que ésta sea negada. Así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris y sobre el peligro de daño o periculum in damni, toda vez que, como ya ha quedado asentado, son éstos extremos necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar innominada que se pida. Así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRÁN
Exp. N° 05-6238