REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de mayo de 2005
195° y 146°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana LUCIA YUAVE, titular de la cédula de identidad N° 4.780.880, debidamente asistida por el profesional del derecho Rodolfo Rondón Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.143, siendo la oportunidad para pronunciarse este operador de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
1.- La parte demandada solicita se requiera a la Secretaria de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, informe al Tribunal si el ciudadano JOSE ÁNGEL CESAR RODRIGUEZ ya identificado mantiene una relación laboral con esa Institución, con el objeto de demostrar que es empleado publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena oficiar a la Secretaria de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, con objeto de que se sirva informar al Tribunal si el ciudadano JOSE ÁNGEL CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.905.179, mantiene una relación laboral con el esa Institución y el cargo que ocupa actualmente. Así se decide.
2.- La demandada promueve inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar lo siguiente: a) que existe dentro de la parcela del representado de la actora una construcción en la que se evidencia que se ha venido habitando y laborando desde hace más de un año.
b) que no existe una vía preexistente aledaña a mi (su) conuco como así lo señala la actora y, en caso de existir, que se estime el tiempo de su uso. La evacuación de está prueba no se admite por cuanto i) la promovente no ha señalado el lugar en el cual se debe constituir el Tribunal y ii) además lo solicitado versa sobre circunstancias sucedidas en el pasado y el objeto principal de dicha prueba, en lo que respecta al Juez, es el de percibir los hechos por sí mismo en un momento determinado. Los hechos del pasado que no hayan dejado rastro no pueden ser apreciados por el juzgador y mucho menos acreditados a través de una inspección judicial.
Sobre lo comentado en la parte in fine del párrafo anterior es pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia del 22 de junio de 2001, dictada por al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº RC 99-822 AA20-C-1999-000090 - Sent. Nº 0176. Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez):
“La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra circunstancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos, como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba.”.
Por las razones expuestas este Tribunal declara improcedente la inspección judicial promovida. Así se decide.
3.- La accionada promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.566.355, ISABEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.902.911, JUAN REYES, titula de la cédula de identidad N° V-8.945.12, SIMONA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.471, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal niega la prueba de testigos promovida, por cuanto ha sido solicitada en el lapso de promoción de pruebas y en el procedimiento especialísimo agrario se prevé que la prueba de testigo debe ser promovida en el acto de contestación de la demanda de conformidad al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
4.- La promovente promueve la prueba de informe con el objeto de oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, si la zona de San Antonio de Carinagua del Municipio Átures del estado Amazonas está participando en el proceso de demarcación de los pueblos indígenas del estado Amazonas, lugar donde se encuentra el hecho controvertido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con objeto de informar referente a lo supra señalado. Así se decide.
5.- La promovente promueve i) copia de oficio sin número de fecha 12 de febrero de 2003, dirigido por la oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho, ii) constancia expedida por la Organización Regional de los Pueblos indígenas de Amazonas (ORPIA) y iii) constancia expedida por la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho, en las cuales según dice la demandada que la comunidad indígena de San Antonio de Carinagua está participando en el proceso de autodemarcación de los pueblos indígenas de Amazonas, con el objeto de demostrar la ocupación violenta del representado de la actora y para demostrar que las tierras de San Antonio de Carinagua están participando en el precitado proceso de demarcación. Este Tribunal niega las pruebas documentales promovidas, por cuanto han sido solicitadas en el lapso de promoción de pruebas y en el procedimiento especialísimo agrario se prevé que las pruebas documentales deben ser promovidas en el acto de contestación de la demanda de conformidad al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
El Juez Suplente Especial,
RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN
Exp. Nº 05-6232
Mercedes