REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000017
ASUNTO : XP01-R-2005-000020
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:
Capitulo I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, que decretó medida cautelar privativa de la libertad a los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER RAVELO ORTIZ y WILFER EDUARDO RAVELO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.603.004 y 19.328.973, respectivamente.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Capitulo II
II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
II.1.a.- El abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, en su condición de Defensor Público de los imputados Williams Alexander Ravelo Ortiz y Wilfer Eduardo Ravelo Ortiz, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 2 al 6), argumentó, que apela de la decisión del Juez Provisorio Tercero de Control, de fecha 17MAR2005, la cual denomina el Tribunal “Acta de Presentación”, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, fundamentándose por auto separado, en fecha 18 de marzo de 2005, es decir en fecha diferente a la audiencia de presentación.
Agrega que apela de la decisión con base a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la apelación de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; que consta auto de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el Tribunal Tercero de Control, por el cual se acordó librar orden de aprehensión en contra de sus representados, y que dicho auto no fue debidamente fundamentado, ya que sólo hace referencia al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, y que el escrito en cuestión se basa únicamente en reproducir textualmente las normas jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose la ausencia de elementos de convicción y fundamentos fehacientes para solicitar la orden de aprehensión.
Manifiesta asimismo, que en la audiencia de presentación, el tribunal en el numeral segundo de la parte dispositiva de su decisión, incurre en un error al señalar que ordena mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que antes de la audiencia de presentación tan sólo existe la autorización (orden) de aprehensión, acto procesal diferente a la privación judicial preventiva de libertad; que en ningún caso antes de la audiencia de presentación se puede decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad; que el Tribunal a quo fundamentó su decisión por auto separado de fecha diferente a la fecha de celebración de la audiencia de presentación, figura procesal esta que no es permitida o prevista en ninguna norma adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que el a quo en el auto separado reproduce buena parte de los alegatos expresados por las partes en la audiencia preliminar, y no se detiene a determinar los elementos de convicción que exige la norma adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.
Afirma asimismo, que la circunstanciada señalada por el tribunal referida a un hecho comunicacional, en ningún momento y bajo ninguna forma puede constituir un elemento de convicción, estando por el contrario dicha circunstancia, enmarcada en el presupuesto del numeral uno del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culmina su escrito solicitando se admita el presente recurso, declarándolo con lugar, y a tales efecto se anule la decisión dictada en fecha 17MAR2005 por el Tribunal Tercero de Control y se ordene la libertad inmediata de sus representados.
II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Representante del Ministerio Público, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 19 al 21), en el que manifiesta que considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal Tercero de Control, al ordenar mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están dados los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 250 en sus tres numerales y el contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desde luego aplicable la norma contenida en el código sustantivo penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; que de la norma citada y del contenido de la Orden de Aprehensión, emitida por el Tribunal Tercero de Control, se evidencia que la misma se sustentó en los alegatos del Fiscal del Ministerio Público; que el ciudadano Juez de Control, después de verificar los supuestos legales que hacen procedente dicha solicitud la acuerda en fecha 31ENE2005; que posteriormente en fecha 15MAR2005, se hizo posible el cumplimiento, y es a partir de la hora y del día de aprehensión de los imputados, cuando comienzan a transcurrir las cuarenta y ocho horas que establece el segundo aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para que los mismos sean conducidos ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Agrega que se evidencia y así quedo demostrado según consta en acta de audiencia de presentación de fecha 17MAR2005 efectuada en el Tribunal Tercero de Control y de la simple operación de adición que resulta de verificar la fecha de aprehensión y de presentación ante la autoridad judicial, que la misma se verificó dentro del lapso legal estipulado en la norma; que incurre en error el ciudadano defensor, al fundamentar entre otras cosas su apelación en el contenido del último aparte del artículo 250 ejusdem, ya que en el caso sub examine, la orden de aprehensión solicitada a un Tribunal de Control, no fue hecha en base al supuesto establecido en la norma que erróneamente cita el ciudadano defensor público, ya que en el presente caso la misma se tramitó de forma ordinaria tal y como lo preveen el primero y segundo aparte del supra citado artículo, y en ningún caso, bajo el supuesto establecido en el último aparte de la anterior norma adjetiva, tal y como lo expresa el recurrente en su escrito de apelación.
Culmina su escrito solicitando se admita el presente escrito de contestación a la apelación, se declare sin lugar el recurso interpuesto, por carecer de fundamentos jurídicos pertinentes que hagan procedente su solicitud, y en consecuencia quede firme la decisión del Tribunal, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados.
II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia celebrada en fecha 17MAR2005, el Tribunal Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Wilians Alexander Revelo y Wilfer Eduardo Revelo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación, la presente decisión de fundamentara por auto separado”.
Al fundamentar su decisión, en fecha 18MAR2005, la recurrida asentó que:
“a) Consta en acta aprehensión (sic) de los ciudadanos WILLIANS RAVELO y WILFER RAVELO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14MAR05, en horas de la tarde, una vez ordenada la captura por este Tribunal en orden de fecha 31ENE05, por estar presuntamente involucrados en un hecho ilícito contra las personas; por lo que deberá seguirse el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario. b) Argumentó la defensa sobre la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal de las actas, por cuanto la solicitud fiscal no estaba debidamente fundamentada, este tribunal declaró tal solicitud sin lugar ya que el artículo 191 trata precisamente sobre la intervención, asistencia y representación del imputado, es en consecuencia en esta audiencia donde el tribunal una vez lograda la captura de los imputados ha trasladado a los fines de que sean escuchados, con un abogado designado y en un acto contradictorio en presencia de las partes y los sujetos procesales (principio de inmediatez), por lo que considera este Juzgador que no ha existido violación alguna en cuanto a la representación y defensa de los imputados, cumpliendo con el debido proceso. c) En cuanto a la solicitud de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal las mismas son procedentes, el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, nos indica los presupuestos a los fines de que opere la privación judicial preventiva de libertad y observando todo lo manifestado por el representante de la Vindicta Pública, le merecen fe a este Juzgador y son suficientes para considerar que efectivamente existen elementos de convicción que reportan circunstancias de autoría y participación en el delito que se investiga por parte de los imputados, que no esta prescrito, ya que debido a la gravedad de los hechos que aquí se explanan y cuya ejecución causó alarma, escándalo público, además de ser un hecho comunicacional la muerte del señor Suleiman Tannous, evento reseñado por los diferentes medios de noticias del Estado radiales, escritos, audiovisuales y que no esta sujeto a dudas y que a pesar de ocupar un espacio reiterado en los medios de comunicación social no fue desmentido, por lo que se conoce de su reciente comisión. En cuanto al peligro de fuga, los imputados a sabiendas de que eran solicitados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no manifestaron su voluntad de someterse a tal investigación aduciendo inclusive; “que esperarían a que fuesen capturados”, amén que éste, el peligro de fuga, se presume en casos de hecho (sic) punibles con penas privativas de libertad cuyo quantum de la pena sea igual o mayor a diez (10) años en su término máximo. Por lo que considera pertinente y ajustado a derecho dictar la medida privativa de libertad a los fines que se cumpla la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la norma antes indicada.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER RAVELO y WILFER EDUARDO RAVELO, ut-supra identificados por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, por cuanto consta su reciente comisión; además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinal 1° ejusdem, en .perjuicio del ciudadano Suleiman Tannous. - Así se decide.- Es todo.”
Capitulo III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 17MAR2005, emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual impone la medida de privación personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Williams Alexander Ravelo Ortiz y Wilfer Eduardo Ravelo Ortiz, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem, por cuanto concurren los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la audiencia preliminar ha manifestado la defensa, que no existe una relación fundamentada de la autoría de sus defendidos, por cuanto solo existe el dicho de la señora María Suárez, que no han comprobado una causalidad para que proceda a establecer una acusación veraz, indicando tener la consideración que el 31 de enero del presente año se ordenó la orden de aprehensión expedida por el Tribunal, y que en este caso no hay elementos de convicción ni ninguna entrevista que relacione a sus representados como responsables del presente hecho, que debe haber una relación de los hechos la cual no existe, y que si bien es cierto es un hecho punible también es cierto que no hay elementos de convicción suficientes para presumir la participación y responsabilidad de ellos en el hecho, solicitando que sus defendidos se mantengan en libertad.
Al efecto se observa que los requisitos de procedencia exigidos para que se decrete la privación de libertad, están previstos en el artículo 250 del Código Penal, los cuales fueron apreciados por la recurrida, cuando considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, habiendo sido detenidos en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal A quo, una vez que la representación fiscal ratificara la acusación y aportara las pruebas tanto testimoniales como documentales, en especial la identificación que hiciera la ciudadana María Suárez, quien manifiesta que entró al lugar de los hechos a buscar una pastilla para su esposo, ya que la residencia donde vive se comunica por detrás y observó y reconoció a uno de los imputados como un ex empleado del hoy occiso, siendo atacada la misma por el sujeto en mención con un pico de botella, lo que evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en referencia; considerando además la recurrida que se dan los supuestos previstos en el artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da el peligro de fuga, lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto es de destacar aquí la sentencia número 723 de fecha 15MAY2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (sic) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) dem carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”
Conforme a lo antes expuesto es suficiente entonces que para el sentenciador sea racional la existencia del peligro de fuga, y que dicha racionalidad vaya más allá de la duda razonable que se pueda desprender del caso, para que dicha apreciación no pueda considerarse injusta legalmente, por lo que en consecuencia y visto que tal circunstancia de racionalidad existe en la decisión impugnada, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta y confirmarse la sentencia recurrida. Y así se decide.
En cuanto al argumento referido por la defensa, en el sentido de que se está ratificando una privación que no había sido acordada antes, tenemos que es bien clara la fundamentación de la decisión en cuestión cuando se afirma en el particular segundo de la misma, que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER RAVELO y WILFER EDUARDO RAVELO, ut-supra identificados por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, por cuanto consta su reciente comisión; además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 77 ordinal 1° ejusdem, en .perjuicio del ciudadano Suleiman Tannous...”, por lo que es evidente que sí se acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y por el hecho de que se haya afirmado en la audiencia que se ratificaba la privación de libertad, no se puede obviar el pronunciamiento dado en la fundamentación de la decisión, por el que se acuerda la privativa en cuestión, por lo que en consecuencia deberán desecharse los argumentos expuestos por la defensa en tal sentido. Y así se declara.
Y, por último, en cuanto al hecho de que se fundamentó la decisión al día siguiente de celebrarse la audiencia de presentación, es de destacar que los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad que para que se decrete la misma, se debe determinar primero la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250, debiendo decretarse por decisión debidamente fundada, que deberá contener los requisitos previstos en el referido artículo 254, estableciendo los artículos del 173 al 178 del mismo código, todo lo relacionado a la emisión de las decisiones, las cuales divide en sentencias y autos fundados, estableciendo el artículo 177 que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, por lo que es claro entonces que la circunstancia alegada en forma alguna puede invalidar la actuación recurrida. Y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER RAVELO ORTIZ y WILFER EDUARDO RAVELO ORTIZ, quedando confirmada así la decisión impugnada, proferida por el Juzgado Tercero con funciones de Control en fecha 17MAR2005, y fundamentada en fecha 18MAR2005.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once ( 11 ) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana ( 08:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. Penal N°. XP01-R-2005-000020.-
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