REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000093
ASUNTO : XP01-R-2005-000023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en fecha 22MAR2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Solicitante: NUBEL JAIME BLANCO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.086.278.

Abogada Defensor: RAIZA SALAZAR FONTAINEZ, abogada en ejercicio.

Representación Fiscal: Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 05ABR2004, por auto que riela al folio treinta y tres (33) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAIZA SALAZAR FONTAINEZ, contra la decisión dictada en fecha 21MAR2005, por el referido tribunal. En esa misma fecha se designó ponente, a la jueza ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 13ABR2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (f. 34).

Capitulo III
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

A través de actividad recursiva de fecha 26MAR2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público, alegó:

Que, la decisión dictada por el Tribunal de Control es una decisión completamente infundada, carente de la más elemental motivación y , que además, atenta contra el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también resulta violatoria de expresas disposiciones legales, específicamente de los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el representante del Ministerio Público, que de conformidad con los artículos citados, el fallo dictado, a criterio del recurrente, es totalmente irrita, infundada, inmotivada, carente de validez alguna y nula de nulidad absoluta por expresa disposición de la ley , toda vez que la misma deja de analizar puntos esenciales planteados por la recurrente; que no fueron analizados ni considerados al momento de tomar su decisión el Juez de Control, ya que entre los planteamientos formulados verbalmente en la audiencia por el Ministerio Público se encuentra el hecho de haber señalado que el vehículo cuya entrega fue ordenada por el Tribunal de Control, a criterio de la fiscalía que representa es de aquellos expresamente exceptuados de su devolución por el mismo artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo imprescindible para la investigación que adelanta el Ministerio Público, según asunto N° 02-FS-0181-05, en la cual se están realizando las diligencias pertinentes relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO y en la que figuran como imputados NUBEL JAIME BLANCO MORENO Y CARLOS ARMANDO GONZALEZ FRANCO, el primero de los cuales es el solicitante del vehículo automotor, en la audiencia celebrada para discutir puntualmente lo atinente a la negativa del Ministerio Público, en tal sentido, sin que en dicha audiencia se estuviesen que analizar cuestiones de fondo relacionadas directamente con la titularidad de la acción penal que le corresponde al estado a través del ministerio Público, quien, además esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la defensa, que en la audiencia de entrega de vehículo celebrada al efecto, la circunstancia de haber dos solicitudes de entrega sobre el mismo vehículo, una por el solicitante en el presente caso, y la otra por el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZALEZ FRANCO, quien también, figura como imputado en la investigación que adelante el Ministerio Público, y que además, la operación que vincula entre sí a ambos solicitantes del mismo vehículo por ante el Despacho a su cargo, no se encontraba del todo claramente determinada, ya que en la misma se identifican las partes como vendedor y comprador, términos utilizados estrictamente en una venta, y tampoco se determina que es lo realiza una parte a favor de la otra, para poder llamarla luego opción a compra. Todo ello, dice la recurrente, aunado a la especial circunstancia de que como representante de la Vindicta Pública, solicitó expresamente se realizara una audiencia con todas las partes involucradas con le vehículo en referencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, a los fines de garantizarle a todos ellos el derecho de defensa y la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio; que asimismo, le otorgó de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código adjetivo penal, la solicitud la autorización de Tribunal de Control, para la incautación de los documentos originales del vehículo solicitado. Sin embargo, el Juez Primero de Control, no hizo pronunciamiento alguno en relación a dichos planteamientos, por lo que la decisión adolece de la debida motivación, lo que hace procedente sin lugar a dudas, la declaratoria de nulidad absoluta de dicha decisión por cuanto el pronunciamiento que realiza el Tribunal Primero de Control, implica la violación de derechos y derechos fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 191 del citado código, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, y con lo establecido en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Que, ratifica la parte recurrente, que existe una practica viciada por parte de los tribunales de control, totalmente irregular y legal, la cual es la de acogerse al término establecido en el artículo 365 ejusdem, por cuanto éstos se acogen al lapso allí establecido, lapso este aplicable únicamente al Tribunal de Juicio, por tanto se esta vulnerando lo contenido en el artículo 177, que dice: “. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguiente”
Para finalizar, señala que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de la Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, la nulidad absoluta del fallo dictado, en el cual se ordenó la entrega del vehículo al imputado de autos, asimismo, se remita a otro Tribunal de Control, a los fines de que se convoque a una nueva audiencia con todos los solicitantes de la entrega del vehículo.

Capitulo IV
ALEGATOS DE L DEFENSA

Indica la defensa, en su escrito de contestación al recurso de apelación (fs.17 al 19), lo siguiente:
Que en la citada decisión, el Tribunal de Control tomó en cuenta la solicitud efectuada en virtud que el representante del Ministerio Público no realiza la entrega del vehículo siendo objeto de una retención por una investigación que se le sigue a su asistido, en relación a la presunta comisión de un delito contra la propiedad derivada de la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Blanco, el cual fue solicitado en fecha 14FEB2005, transcurriendo un (1) mes y siete (7) días sin pronunciarse o motivar su negativa, considerando que se le estaba causando daños y perjuicios a su asistido, requiriendo dicho vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; que en la misma audiencia manifestó en su exposición que el ciudadano Carlos Armando González Franco, aparece en un documento de opción a compra debidamente notariado por ante la Notaria Primera de Puerto Ayacucho como vendedor y su asistido como comprador, registrándose la venta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que el vendedor recibe en ese acto a su entera y cabal satisfacción de manos del comprador . Que en ese mismo orden de ideas, presentó por ante el tribunal de la causa la entrega de la documentación original del vehículo en referencia por cuanto estaban en poder del Ministerio Público, para su revisión y cotejo.
Señala la defensa privada, que en cuanto a la denuncia efectuada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre aquellas decisiones que causen gravamen irreparable , aduciendo que la misma se encuentra infundada carente de la más elemental motivación, atentando contra la garantía del debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 173 y 177, del código adjetivo penal .
Al respecto, indica la parte apelante que a su defendido le fue retenido el vehículo en fecha 10FEB2005, iniciándose una investigación, no obstante, añade la defensa, que la Vindicta Pública en ningún momento, le notifico a su representado que tipo de imputación enfrentaba para poder asumir la defensa establecida; que si bien es cierto su representado realiza una negociación con el ciudadano Carlos Armando González Franco, no es menos cierto, que fue debidamente notariada la venta en cuestión y, que el recurso interpuesto es vago en su fundamento, ya que se limita a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, no siendo este el procedimiento acorde con la norma adjetiva, por cuanto en ningún momento se causan gravamen irreparable o se violan derechos y garantías constitucionales y legales a otra persona, por cuanto no hay decisión definitiva y en todo caso tal como lo estableció el tribunal a quo, que no se encuentra en presencia de algún hecho punible, sino más bien, se trata de hechos, que deben ventilarse en otra competencia, como la civil o mercantil, según corresponda. Igualmente, indica la defensa privada que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta anexos al presente escrito como pruebas, solicitando además, que se declare la inadmisible el recurso interpuesto, por no encontrase llenas las formalidades del artículo 447 ejusdem y en tal caso, de ser admitida sea declarada sin lugar.

Capítulo V
DEL FALLO RECURRIDO

El día 21MAR2005, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“Vista la exposición de las partes, Este Juzgado Primero De Primera Instancia Penal Función Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la devolución del vehículo Camión Color: Gris, Modelo: F-350 48M4 F-350 4x2 EFI; Marca Ford; Año 2004; Serial de Carrocería 8YTK F36L048-A38567, Placa; 08DAO; Tipo: Cabina al solicitante NUBEL JAIME BLANCO MORENO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 10-03-1970, en el Estado Apure en la población de Arichuna, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 086.278, hijo de Ageda Moreno (v) y Martín Antonio Blanco (v), residenciado en al Urb. Guaicaipuro II, sector Brisas del Amazonas, detrás del Yucutazo, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, y de la propia exposición del Fiscal del Ministerio Público, que se encuentre en presencia de algún hecho punible sino mas bien se trata de hechos que deban ventilarse en otra competencia como la Civil o Mercantil según se corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena así mismo, la devolución de todos los documentos en original relativos al mencionado vehículo Camión Color: Gris, Modelo: F-350 48M4 F-350 4x2 EFI; Marca Ford; Año 2004; Serial de Carrocería 8YTK F36L048-A38567, Placa; 08DAO; Tipo: Cabina al solicitante NUBEL JAIME BLANCO MORENO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 10-03-1970, en el Estado Apure en la población de Arichuna, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 086.278, hijo de Ageda Moreno (v) y Martín Antonio Blanco (v), residenciado en al Urb. Guaicaipuro II, sector Brisas del Amazonas, detrás del Yucutazo, que fuese retenido en 10 de febrero de 2005. TERCERO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese lo conducente. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:35 a.m. En este Estado el Represente Fiscal, ejerce el Recurso de Revocación de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 312 último aparte ejusdem, y hace lectura de esa norma. En este estado, este Tribunal Primero De Primera Instancia Penal Función Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: El recurso de revocación tal y como lo ordena el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederá contra los pronunciamientos de mera sustanciación y en el caso que nos ocupa no se trata de eso (una mera sustanciación), como lo sería la fijación de una audiencia, la orden de expedir una copia certificada sino de una decisión formal, que ordena la devolución de un vehículo al solicitante que ha acreditado derechos suficientes sobre el mismo, de tal manera pues que debe declararse improcedente el Recurso y ASÍ SE DECIDE, así mismo en lo relativo a lo mencionado por el fiscal, no consta en autos que exista otra investigación penal relacionada con lo planteado en este asunto en particular, y como ya se dejó plasmado los hechos propios de este asunto no revisten carácter penal, ni nos encontramos en presencia de algún hecho punible tipificado en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así se decide. En consecuencia se mantienen en rigor los pronunciamientos dictados. De igual manera el ultimo aparte del Artículo 312 citado por el Fiscal, establece:”… Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…” y como ya se explanó anteriormente en el presente asunto en particular los hechos propios de este no revisten carácter penal, ni nos encontramos en presencia de algún hecho punible tipificado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino mas bien se trata de hechos que deben ventilarse en otra competencia como la Civil o Mercantil según se corresponda. Se deja constancia que en este mismo acto el Representante del Ministerio Público hace entrega formal al Tribunal de todos los documentos originales relativos al vehiculo de marras.”.


Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el día 21MAR2005, fecha en la que se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, para realizar la audiencia de revisión de la solicitud de devolución de vehículo formulada por la ciudadana por el ciudadano NUBEL JAIME BLANCO MORENO, debidamente asistida por la profesional del derecho RAIZA SALAZAR FONTAINEZ , y luego de analizar detenidamente los argumentos hechos por la parte recurrente JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público , esta Corte observa que ciertamente el accionante intenta tal recurso de conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acordarse la entrega del tantas veces descrito vehículo, al accionado, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. Igualmente, alega el accionante que la decisión dictada por el Tribunal A quo, es una decisión completamente infundada, carente de la más elemental motivación y , que además, atenta contra el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también resulta violatoria de expresas disposiciones legales, específicamente de los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte considera necesario transcribir el artículo 447, numeral 5°, ejusdem, el cual dice lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (subrayado nuestro)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa esta Corte observa, que riela a los folios 10, 11, 12 y 13, copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 21MAR2005, y que en el acta levantada al respecto se deja constancia de lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena la devolución del vehículo Camión Color: Gris, Modelo: F-350 48M4 F-350 4x2 EFI; Marca Ford; Año 2004; Serial de Carrocería 8YTK F36L048-A38567, Placa; 08DAO; Tipo: Cabina al solicitante NUBEL JAIME BLANCO MORENO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 10-03-1970, en el Estado Apure en la población de Arichuna, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 086.278, hijo de Ageda Moreno (v) y Martín Antonio Blanco (v), residenciado en al Urb. Guaicaipuro II, sector Brisas del Amazonas, detrás del Yucutazo, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, y de la propia exposición del Fiscal del Ministerio Público, que se encuentre en presencia de algún hecho punible sino mas bien se trata de hechos que deban ventilarse en otra competencia como la Civil o Mercantil según se corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena así mismo, la devolución de todos los documentos en original relativos al mencionado vehículo Camión Color: Gris, Modelo: F-350 48M4 F-350 4x2 EFI; Marca Ford; Año 2004; Serial de Carrocería 8YTK F36L048-A38567, Placa; 08DAO; Tipo: Cabina al solicitante NUBEL JAIME BLANCO MORENO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 10-03-1970, en el Estado Apure en la población de Arichuna, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 086.278, hijo de Ageda Moreno (v) y Martín Antonio Blanco (v), residenciado en al Urb. Guaicaipuro II, sector Brisas del Amazonas, detrás del Yucutazo, que fuese retenido en 10 de febrero de 2005. TERCERO: La presente decisión se fundamentará por auto separado”.
Advierte este Tribunal Colegiado, que se evidencia de los fundamentos del fallo antes trascritos, que no existen razonamientos tanto de hechos como de derechos que expliquen suficientemente la decisión proferida, pues a consideración de este Tribunal de Alzada, al referir el A quo, que no se encuentra en presencia de algún hecho punible, por estimar que se tratan de hechos que deban ventilarse en otra competencia como la Civil o Mercantil según se corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vemos pues, que la recurrida no expresa de manera clara a que hechos se esta refiriendo y como ellos quedan encuadrados en el supuesto de norma citada, pues ciertamente lo sucinto del acta levantada hace necesario que el juez deje sentado a través de su pronunciamiento que elementos o circunstancias tomo en cuenta para dictar el mismo, mas aun, ante lo planteado por la Representación Fiscal sobre la existencia de una averiguación penal relacionada con lo planteado, el tribunal de la causa, solo fundamenta que no consta en autos dicha investigación sin apreciar debidamente la importancia de dicho alegato, por cuanto si bien es cierto, la audiencia en cuestión trata de la entrega de un vehículo, no es menos cierto, que en dicha audiencia trata precisamente de la retención de un objeto presuntamente involucrado en la comisión de un delito, debiendo ser preciso el juez al establecer en la recurrida las razones de hecho y de derecho que sustenta su decisión, todo lo anterior hace entrever la falta de motivación de la cual adolece la recurrida. Y así se declara.
En adición a lo anterior, tenemos que el autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, refiere en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que “La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia (…)”.

Tal es el caso, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, igualmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación, indicó que:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”

Estima esta Corte de lo antes expuesto, que efectivamente existe ausencia de fundamentación en la recurrida, lo cual hace meritorio declarar nula de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Advierte este Corte, que la nulidad decretada en el caso in comento esta sustentada, en virtud de que la falta de motivación lesiona el derecho a la defensa y en tal sentido, las normas supra citadas, contemplan que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal , la Constitución de la República, las leyes, procediendo conforme a lo anterior dicha nulidad. Y así se declara.
Mención aparte, merece la denuncia efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la practica viciada por parte de los tribunales de control, la cual es la de acogerse al término establecido en el artículo 365 ejusdem, implicando ello que el juez no deberá fundamentar por auto separado. Este Tribunal de Alzada, en cuanto a lo antes referido, considera que no existe prohibición expresa en la ley o la jurisprudencia por la cual el juez no pueda fundamentar la dispositiva del fallo dictado en la audiencia oral y pública en aquellas decisiones que no sean sentencia definitivas, por lo que en principio la motivación por auto separado, cumple con lo previsto en el artículo 173 del código adjetivo penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, no obstante, este Tribunal observa de los autos que cursan en la presente causa que el juez de la causa no fundamento por auto separado alegando que la mención sobre la fundamentación por auto aparte consiste en un error material involuntario en el acta respectiva (fs. 39), considerando esta Corte lo anterior y de igual forma, reafirma su criterio respecto a la inmotivación de la cual adolece la presente causa, y en consecuencia, la nulidad absoluta del fallo recurrido. Y así se declara.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en fecha 22MAR2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se declara nula la decisión impugnada. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERERA.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
N° XP01-R-2005-000023

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada en el presente asunto, dictada en fecha 22MAR2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control.

Ahora bien, este disidente lamenta profundamente no compartir el criterio de la mayoría decisora, que anula el auto recurrido, sustentándose en la inmotivación del fallo, donde se hizo entrega en audiencia pública, de un vehículo automotor al ciudadano NUBEL JAIME BLANCO MORENO, identificado al comienzo de la presente decisión, toda vez que no es cierto, que el auto adolezca de inmotivación, tal como se evidencia de su contenido, el que es del tenor siguiente:

“…ordena la devolución de un vehículo al solicitante que ha acreditado derechos suficientes sobre el mismo, de tal manera pues que debe declararse improcedente el Recurso y ASÍ SE DECIDE, así mismo en lo relativo a lo mencionado por el fiscal, no consta en autos que exista otra investigación penal relacionada con lo planteado en este asunto en particular, y como ya se dejó plasmado (sic) los hechos propios de este asunto no revisten carácter penal, ni nos encontramos en presencia de algún hecho punible tipificado en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así se decide. En consecuencia (sic) se mantienen en rigor los pronunciamientos dictados. De igual manera el ultimo aparte del Artículo 312 citado por el Fiscal, establece:”… Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…” y como ya se explanó anteriormente en el presente asunto (sic) en particular los hechos propios de este (sic) no revisten carácter penal, ni nos encontramos en presencia de algún hecho punible tipificado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino mas (sic) bien se trata de hechos que deben ventilarse en otra competencia como la Civil o Mercantil según se corresponda. Se deja constancia que en este mismo acto el Representante del Ministerio Público hace entrega formal al Tribunal de todos los documentos originales relativos al vehiculo de marras…” (Negritas y subrayado del texto).

Obviamente, a criterio de este disidente, el auto anteriormente transcrito, está suficientemente fundamentado, por cuanto se evidencia de él, tanto los fundamentos de hecho como de derecho que le dan la motivación requerida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si el mismo fue dictado en audiencia pública, tal como sucedió en el asunto de marras.

Por otra parte, llama la atención a este disidente, lo sostenido por la mayoría sentenciadora, en relación a la práctica viciosa de fundamentar posteriormente, las decisiones (autos) proferidas en audiencia pública, cuando afirma:

“…considera que no existe prohibición expresa en la Ley o la jurisprudencia (sic) por la cual el juez no pueda fundamentar la dispositiva de un fallo dictado en audiencia oral y pública en aquellas decisiones que no sean sentencia (sic) definitivas, por lo que en principio (sic) la motivación por auto separado, cumple con lo previsto en el artículo 173 del código adjetivo penal (sic) que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…”

Este disidente, lamenta una vez más no estar de acuerdo con la mayoría, por cuanto de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, sólo es permisible fundamentar posteriormente las decisiones proferidas en audiencia pública, cuando se trata de sentencias definitivas, tal como lo establece el artículo 365 de la referida Ley adjetiva penal, empero, cuando se trata de autos fundados, caso de marras, no se prevé que el juez pueda fundamentar a posteriori de una audiencia pública la decisión ya dictada, por tanto, a criterio de este disidente, propalar un acto que no está sustentado en la Ley, resulta inconveniente a todas luces, de ahí, ojalá que el presente voto sirva de reflexión y se corrija la irregular práctica.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° XP01-R-2005-000023