REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARINA AYRU SALAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.443.883, debidamente asistida por la Abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.523, contra la decisión de fecha 03MAR2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que sobre la solicitud de medida cautelar, resolvió de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, oficiarle a la parte demandante a los fines que ampliara las pruebas, en particular lo concerniente a la demostración del periculum in mora y del periculum in damni. A tal efecto, esta Corte pasa pronunciarse en los términos siguientes:


Capítulo I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Por diligencia de fecha 10MAR2005, presentada por ante el a-quo, la recurrente interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 03MAR2005, dictada por el tribunal de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Que en la solicitud de medida cautelar, se encontraban llenos los extremos necesarios para acordar la misma.

Que por tanto, de no acordarse la medida innominada, sí podía quedar ilusoria la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, pues el demandado puede seguir construyendo convencido que tiene derecho a hacerlo.

Por último señala, que en virtud de las construcciones realizadas por el demandado, no ha podido la demandante construir en la parcela, amen, que de resultar a su favor la sentencia definitiva, la demolición de las obras realizadas por el demandado le producirían grandes erogaciones de dinero.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 03MAR2005, el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, en la cual declaró lo siguiente:

“…No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fomus bonis iuris y sobre el peligro de daño o periculum in damni, toda vez que son éstos extremos necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar innominada que se pida. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte solicitante de las innominadas ampliar las pruebas, en particular en lo concerniente a la demostración del periculum in mora y del preiculum in damni, esto es, a las circunstancias de hecho y de derecho que tengan origen en la conducta del demandado y que pudieran tener la capacidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en este proceso y eventualmente favorezca a la actora…”

Capítulo III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas pronunciarse sobre la apelación, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 03MAR2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, donde se declaró:

“…No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fomus bonis iuris y sobre el peligro de daño o periculum in damni, toda vez que son éstos extremos necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar innominada que se pida. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte solicitante de las innominadas ampliar las pruebas, en particular en lo concerniente a la demostración del periculum in mora y del preiculum in damni, esto es, a las circunstancias de hecho y de derecho que tengan origen en la conducta del demandado y que pudieran tener la capacidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en este proceso y eventualmente favorezca a la actora…”

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que la apelante en su escrito de apelación, efectivamente alegó:

1.- Que en la solicitud de medida cautelar, se encontraban llenos los extremos necesarios para acordar la misma.

2.- Que por tanto, de no acordarse la medida innominada, sí podía quedar ilusoria la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, pues el demandado puede seguir construyendo convencido que tiene derecho a hacerlo.

3.- Por último señaló, que en virtud de las construcciones realizadas por el demandado, no ha podido la demandante construir en la parcela, amen, que de resultar a su favor la sentencia definitiva, la demolición de las obras realizadas por el demandado le producirían grandes erogaciones de dinero.

Así las cosas, dicha apelación fue escuchada por el a-quo, en un solo efecto, a través de auto de fecha 11MAR2005, donde se asentó lo que sigue:

“…Este Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada del cuaderno principal y original del cuaderno de medidas a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con el objeto de (sic) que conozca del recurso ordinario interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas, encuentra esta Corte que la decisión recurrida no tiene apelación, tal como lo estatuye el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que ad pedem literae, reza:

Artículo 601:
“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”

Siendo ello así, considera esta Corte que el auto de fecha 11MAR2003, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en el efecto devolutivo, trastoca la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, lo procedente en buen derecho es declarar su nulidad, como efectivamente se declara. Y así se decide.

Anulado como ha sido el auto de fecha 11MAR2005, donde se oyó la apelación ejercida por la parte recurrente, esta Corte declara INADMISIBLE la acción recursiva incoada por la ciudadana CARINA AYRU SALAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.443.883, contra la decisión de fecha 03MAR2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; en virtud que la decisión recurrida no admite impugnación, de conformidad con el referido artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARINA AYRU SALAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.443.883, debidamente asistida por la Abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.523, contra la decisión de fecha 03MAR2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que sobre la solicitud de medida cautelar, resolvió de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, oficiarle a la parte demandante a los fines que ampliara las pruebas, en particular lo concerniente a la demostración del periculum in mora y del periculum in damni.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 11MAR2005, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que oyó la acción recursiva interpuesta por la ciudadana CARINA AYRU SALAZAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.443.883, debidamente asistida por la Abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.523, contra la decisión de fecha 03MAR2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su totalidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TRECE (13) días del mes de MAYO de Dos Mil Cinco (2005); siendo las DOCE (12:00) de la TARDE Años 195° y 146°.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
La Secretaria



LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. Amparo Nº 000584