REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2005-000003
ASUNTO : XP01-O-2005-000003
Capítulo I
Antecedentes
Visto el escrito presentado por los abogados ANA YAMIL PARDO y MAGNO MAIGDONIO BARROS SOTILLO, en fecha 20ABR2005, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANOS, al cual se le sigue asunto N° XP01-P-2004-000193, por el que interponen recurso de amparo constitucional, por la violación de las normas de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, referido a la facultad que tiene su representado de recurrir a los órganos de administración de justicia para proteger sus derechos e intereses y tener una Tutela Judicial Efectiva; y, 49, en sus ordinales 1, 2, 3, referido al derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, el derecho a ser oído, y derecho a la Doble Instancia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Del Escrito de Interposición del Recurso de Amparo
Observa este Tribunal Colegiado que el escrito de amparo interpuesto por los profesionales del derecho, se encuentra fundamentado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Violación de las normas de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 referido a la facultad que tiene su representado de recurrir a los órganos de Administración de Justicia para proteger sus derechos e intereses y tener una Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 en sus ordinales 1, 2, 3, referido al derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, el derecho a ser oído, y derecho a la Doble Instancia.
Capítulo III
De la Competencia
En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la Violación de las normas referida a la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para proteger sus derechos e intereses y obtener una Tutela Judicial Efectiva; así como el derecho a la Defensa, al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, el derecho a ser oído, y el derecho a la doble Instancia, contempladas en los artículos 26 y 49 ordinales 1, 2, y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia, y en tal sentido tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64 establece que
"Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico".
Ahora bien, visto lo anterior y por cuanto la presunta violación constitucional es cometida presuntamente por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta Corte de Apelaciones el superior jerárquico de éste, es por lo que le corresponde conocer de la presente acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito. Y así se declara.
Capítulo IV
De la interposición del Recurso de Amparo
El presente recurso interpuesto por los abogados defensores, suficientemente identificados en el presente asunto, se fundamenta en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, así como el 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , que refiere:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Advierte esta Corte de Apelaciones, que pretenden con su acción los profesionales del derecho ANA YAMIL PARDO RUIZ y MAGNO MIGDONIO BARROS SOTILLO, que se anulen las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la etapa de investigación, y que como consecuencia se anule la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, sin hacer mención específica de cada una de ellas por considerarlas lícitas, pertinentes, necesarias y por encontrarlas ajustadas a derecho, acto este que en su criterio viola el derecho del imputado por cuanto se admitieron pruebas que presuntamente no fueron debidamente controladas por el Tribunal, ya que, en el caso del levantamiento planimétrico presuntamente no se hizo mención de la presencia del imputado, a pesar de haber estado presente.
A tales efectos manifestaron los recurrentes en su escrito que en fecha 20AGO2002, se realizó un procedimiento policial en el que resultó herido de bala el ciudadano ALI ANDRES MEDINA PINO, quien luego de ingresar al hospital muere; que se emitió la orden de investigación en fecha 21AGO2002 y se comenzó a realizar los actos y diligencias de investigación, presumiéndose la participación en los hechos del ciudadano JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANOS, a quien presuntamente no le fue notificado el inicio de la investigación en su contra, por lo que en consecuencia, según se alega no pudo ejercer su derecho a la defensa desde el inicio de la investigación; que en fecha 04ABR2003, al realizarse el levantamiento planimétrico es que se notifica al referido ciudadano de la realización de dichas actuaciones, presentándose el mismo al sitio de los hechos en el que respondió las preguntas que le fueron hechas sin estar asistido de abogado; que asimismo para rendir la declaración ante el Ministerio Público, no fue citado personalmente, sino por medio del Comandante General de Policía, quien le informó que en fecha 16JUL2003, debía presentarse ante la Fiscalía para rendir declaración; que en fecha 07AGO2003, cuando se realiza la declaración, el mismo se presentó con la abogada ADTHRELIMAR GUTIEREZ, quien no había sido juramentada como defensora judicial del imputado, por lo que no podían tener conocimiento de las actuaciones practicadas hasta el momento; que asimismo al momento de rendir declaración, no se le informó de manera clara y precisa, ni el delito, ni las razones o motivos por los cuales se le declaraba como imputado.
Afirman además, que:
“A pesar de todos los vicios que se venían realizando desde el inicio de la investigación, la fiscal del Ministerio Público, presenta su acusación en fecha 17 de septiembre del 2004, ante el tribunal Segundo de Control, quien fijó audiencia preliminar en fecha 18 de octubre del 2004, por lo que nombró su abogado José Domingo Vásquez y Atherelivmar Gutiérrez, quienes fueron juramentados el día 11 de agosto del año 2.003, lo que dificultaba a la defensa recabar pruebas de investigación para ser llevadas a la Audiencia Preliminar. Efectivamente el Tribunal Segundo de Control a Cargo de la Dra. Omaira Martinez de Vergara, al finalizar la Audiencia Preliminar, manifestó en el Acta en el punto, que admitía totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas sin hacer mención específica de cada una de ellas por considerarlas lícitas, pertinentes, necesarias y por encontrarlas ajustadas a derecho, acto que violó el derecho del imputado por cuanto se admitieron pruebas que no fueron debidamente controladas por dicho Tribunal, ya que, en el caso del levantamiento planimétrico no se hizo mención de la presencia del imputado, a pesar de haber estado presente en el acto por solicitud de la fiscal IV del Ministerio Público.”
Señalando mas adelante, que:
“…es importante destacar que el Tribunal Segundo de Control, quien es el que realiza la Audiencia Preliminar del imputado, por cierto responsable del respeto a las garantías procesales, al momento de realizar dicha audiencia no fue vigilante de que se respetaran las garantías procesales; tanto en la misma audiencia preliminar, como el control de las pruebas en la etapa de investigación, e igualmente de que al imputado se le garantizaran sus derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y al debido proceso…Hago referencia en esta caso al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en vista que en dicha audiencia el tribunal sin hacer la revisión exhaustiva de las mismas, declaró admitidas todas las pruebas del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra la actuación referida al Levantamiento Planimétrico. En vista de la omisión del Tribunal Segundo de Control, en hacer respetar el cumplimiento de las garantías procesales, es evidente que con la realización de este acto tan importante como es la Audiencia Preliminar, al momento de levantamiento del acta de audiencia, se convalidaron todos los vicios que se venían sucediendo en la etapa de investigación hechos por el Ministerio Público, razón suficiente por lo que acudo a esta Corte de Apelaciones, para que ampare a mi representado por las violaciones de sus derechos fundamentales, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana.”
Se desprende de todo lo anterior que los abogados defensores lo que persiguen con esta acción de amparo es que se anule la audiencia preliminar, así como las actuaciones que preceden a la misma, alegándose para ello que el auto de apertura no fue notificado al imputado y que se realizaron actuaciones las cuales él no pudo controlar en virtud de esa falta de notificación, celebrándose la audiencia preliminar en la que se admitieron todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público según se alega, sin un análisis exhaustivo de las mismas, siendo que las mismas fueron obtenidas durante la etapa de investigación.
Ahora bien, en primer lugar es de indicar que en el presente caso se pretende la nulidad de las actuaciones realizadas durante la fase de investigación, y se observa al respecto que el accionante no tomó en cuenta lo señalado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal cuando interpuso la presente acción pretendiendo obtener dicha nulidad. Dicho artículo establece en su quinto párrafo que: “...En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar...”.
Se denota pues que el abogado accionante busca a través de medios erróneos, la impugnación de decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que en su momento gozaban de medios impugnatorios claramente establecidos en la ley adjetiva penal.
De igual forma se observa, que en sentencia de fecha 2ABR2005, en sentencia número 605, proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del ciudadano Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en un caso en el que se interpuso una acción de amparo con el objeto de que se anulara una audiencia preliminar en la que se admitieron unas pruebas que el recurrente consideró no debieron ser admitidas, se estableció que:
“Visto lo anterior, se observa que en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si en el referido acto, el juez decide admitir unos medios probatorios cuya pertinencia y necesidad no se señaló, la parte afectada puede interponer el recurso de apelación, conforme al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual son recurribles ante la Corte de Apelaciones, aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido Código (al respecto, véase entre otras, sentencia n° 3.667 del 19 de diciembre de 2003, caso: Rafael Colmenares Graterol). No obstante, no consta en autos que la defensa del ciudadano Andri Avilez Guzmán haya interpuesto dicho recurso contra la decisión hoy impugnada en amparo; por el contrario, en el escrito de amparo afirmó que “el recurso de apelación ejercido (...) nada tiene que ver con los puntos relativos a los medios probatorios”.
Por lo tanto, visto que la parte actora no agotó el medio procesal preexistente e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, en el presente caso resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues con base en la misma, esta Sala ha interpretado que la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional.
En este orden de ideas, se reitera que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, este medio de tutela contra decisiones judiciales no constituye un correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, toda vez que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación), tal como se sostuvo en sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén.”
Como se observa, es evidente que para proceder en amparo contra las decisiones que se emiten en la audiencia preliminar, se deben agotar los medios recursivos correspondientes tal como lo señala la decisión antes transcrita, cuestión que no se encuentra demostrado que haya ocurrido en la presente causa, en la que el recurrente sin especificar el porque considera que el recurso de apelación no es la vía pertinente para recurrir de las decisiones por la que recurre en amparo, como lo es la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, decide ejercer la acción de amparo, pretendiendo la nulidad de todo lo actuado, obviando que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en diversas oportunidades, en nuestra legislación, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual en el presente asunto no se podía recurrir en amparo el cual constituye una vía extraordinaria, sin haber agotado la vía judicial ordinaria como lo es el recurso de apelación. Y así se declara.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°, que contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos de amparo, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1)…omissis…
2)…omissis…
3)…omissis…
4)…omissis…
5)Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
6)…omissis…
7)…omissis…
8)…omissis…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, de fecha 17MAR2003, caso: Inversiones Bayahibe, expuso que:
“…dispone el numeral 5 del artículo 6 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras, y en ese sentido se observa que, según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, “optar” quiere decir: “1. Escoger una cosa entre varias… Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que (sic) presumiblemente son lo medios idóneos…”
Como puede observarse, la mencionada causal está referida a los casos en que luego de acudir a la vía ordinaria, se pretende intentar una acción de amparo constitucional, recurso de carácter extraordinario; sin embargo la jurisprudencia en rescate de ese principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional, ha ido más allá, entendiéndose que no sólo opera la inadmisibilidad con los amparos constitucionales en los que se haya acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que, también opera en los casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, lo que se hace es invocar innecesariamente este recurso extraordinario, cual es el presente caso.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, invocado por los abogados ANA YAMIL PARDO RUIZ y MAGNO MIGDONIO BARROS SOTILLO, en su condición de Defensores Judiciales del imputado JOSE FRANKLIN CASTRO CASTELLANO.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto, y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp N° XP01-O-2005-000003.-
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