REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000035
ASUNTO : XP01-R-2005-000007

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, venezolano, de 40 años de edad, natural del Estado Táchira, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Chaparralito, Avenida principal y titular de la cédula de identidad N° 8.185.771, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


Capitulo I
I.1.- ALEGATOS DE LA APELANTE:

La abogada defensora en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 179 al 183 de la pieza N° VIII), manifestó que interpone el recurso con fundamento a lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera, primero, que la recurrida incurre en falta, de motivación, toda vez que se omitió la motivación de la sentencia, desconociendo el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a la conclusión de que efectivamente su defendido fue agente en la comisión del delito por el cual se le condenó, analizando los hechos que dieron origen a la investigación, adminiculados a los obtenidos durante el desarrollo del debate; que en el contenido de la sentencia se observa que la misma tiene cinco capítulos, y que no se evidencia que alguno de ellos sea contentivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración; que de acuerdo a lo exigido por el legislador todo sentenciador debe indicar lo apreciado en instrumentos que los hagan susceptible de pleno valor probatorio para determinar, apreciar y valorar suficientes elementos determinantes de la culpabilidad del agente en la comisión del delito; que los elementos señalados en la sentencia, no fueron analizados uno a uno, para que luego adminiculados entre sí, dieran un resultado constitutivo de la culpabilidad de su defendido; que por el contrario, transcribir el contenido de las declaraciones y documentales sin un previo análisis, coloca en desconocimiento de cual fue su apreciación jurídica, trayendo ello como consecuencia el incumplimiento e inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que por mandato imperativo de la norma contenida en el artículo 364 ejusdem, la sentencia debe señalar de acuerdo al contenido de sus ordinales 3 y 4 respectivamente, la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; que a la luz de la disposición, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al caso.

Al referirse a la violación del contenido del ordinal 3° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, manifiesta la recurrente, que al haber incurrido el sentenciador en inmotivación de la sentencia, se cercena el derecho que tiene su defendido de conocer de donde surgen los elementos constitutivos de la culpabilidad, y así poder impugnar o atacar la recurrida con la finalidad de obtener otros resultados, y que por el contrario la situación e incumplimiento de normas legales, día a día lo que trae como consecuencia es un retardo procesal indebido no imputable a los procesados, colocándolos en total estado de indefensión, ya que es imposible defenderse de algo desconocido, y que en consecuencia la recurrida se hace susceptible de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público

Solicita sea admitido el recurso de apelación, declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio.

I.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 184 al 186 de la Pieza N° VIII), en el que manifiesta que resulta incierta la afirmación de la recurrente, en el sentido de que el sentenciador no motivó la decisión, lo que se evidencia de la simple lectura que se haga a la sentencia apelada; que como primer motivo, y con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la apelante que la sentencia carece de inmotivación, haciendo una transcripción, tan sólo de los títulos correspondientes a los capítulos que trata la sentencia pero sin señalar en ningún momento, ni transcribir siquiera, las partes de la sentencia que considera no cumple con los extremos que indica el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4, de cuya lectura se evidencia, afirma, contrariamente a lo alegado por la recurrente, que el sentenciador si motivó la decisión apelada cuando entre otras cosas, realiza un análisis de las diversas pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, logrando determinar fehacientemente los hechos que se encuentran acreditados en autos y que son los que lo llevaron a establecer de manera cierta e indubitable, la responsabilidad penal del acusado FREDDY ANTONIO LOPEZ, en el hecho punible por el cual resultó enjuiciado.

Agrega que en el escrito de apelación presentado por la defensora del acusado, se observa una excesiva y reiterada retórica en la formulación de sus alegatos, de forma general, sin la debida sustanciación que sirva de apoyo a sus argumentos, toda vez que se limita a exponer y transcribir extractos de lo que para la Sala de Casación Penal significa la falta de motivación, sin señalar las partes de la sentencia en concreto en las que considera que el sentenciador incurre en falta de motivación, por lo que considera que el escrito contentivo del recurso de apelación resulta completamente infundado al no expresar, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico procesal penal, “…concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”.

Señala además el Representante del Ministerio Público, en cuanto al segundo motivo del recurso, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, previsto en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrente no establece en dicho motivo en qué consiste la falta denunciada, es decir, cual es el quebrantamiento u omisión que alega, ni expresa cuáles son las formas sustanciales de los actos que le causan indefensión a su defendido, como tampoco expresa a que actos se refiere, no brinda los fundamentos del mismo ni expresa cuál es la solución que pretende con dicho motivo de apelación, razones por las cuales considera que ha de considerarse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por infundado.

Que por los motivos antes mencionados solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Edita Frontado, en su carácter de Defensora del acusado Freddy Antonio López, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Primero con funciones de Juicio.

Capitulo II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 31MAR2005, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto al otorgársele el derecho de palabra a la Defensora Privada EDITA FRONTADO JIMENEZ, la misma manifestó que interpone recurso de apelación por considerar la defensa que la sentencia carece de motivación e inobservancia de la ley para pronunciar la sentencia, fundamentada en el artículo 452, ordinales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un vicio la falta de motivación tal como lo establece jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia; que el juez solo enumera elementos que no son suficientes para calificar un hecho ilícito de ésta categoría; que el quebrantamiento de la ley colocó a su defendido en estado de indefensión pues no determina cuales fueron los elementos que llevó al juez a culpar a su defendido, siendo por tal motivo la sentencia nula de nulidad absoluta; que en el presente caso, debe ordenarse la realización de un nuevo juicio con todas las garantías de rango constitucional. Posteriormente, al ejercer su derecho de réplica, ratificó su exposición y el recurso interpuesto, alegando la falta de motivación de la sentencia y el quebrantamiento de observaciones de formas sustanciales en la misma, agregando que el sentenciador se limitó a transcribir los elementos del debate oral, sin señalar que aportaba cada prueba para que adminiculados arrojara elementos de culpabilidad, por lo que insiste en recurrir de la sentencia, solicitando se anule la misma, se realice un nuevo juicio y se oiga a su defendido.

Seguidamente, y al serle concedida la palabra al abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero, el mismo expuso que con referencia a lo manifestado por la defensa, no es cierto que exista falta de motivación en la sentencia apelada, toda vez que la misma se dictó en un todo armónico, puesto que el juez analizó todas las pruebas que lo llevaron a determinar la comisión del delito; que al leer la sentencia se observa que el juez analiza todas las pruebas considerando y desechando las pruebas y determinando la culpabilidad del ciudadano Freddy López, observándose el análisis de los elementos probatorios que constituyen un todo armónico concatenados entre sí, y que además se dio por demostrado el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Que en relación al segundo punto del ordinal tercero del articulo 452, la defensa no establece cuales son los quebrantamientos o formas sustanciales que hagan nula la sentencia, y por ello la fiscalía solicita se declare sin lugar el presente recurso. Al ejercer su derecho a la contrarréplica manifestó que se observa que la defensa ya hizo uso de su derecho de palabra y utiliza la réplica para ratificar lo expuesto al principio, cuando en sí la réplica es para contradecir a lo expuesto por la representación fiscal y no a exponer lo mismo que se manifestó en principio, por lo que considera esa representación que no tiene nada que replicar en razón de lo expuesto de forma repetida por la defensa.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, quien manifestó que ese juicio no lo tiene convencido porque el juez de juicio dio una serie de enumeraciones durante el juicio.

Capitulo III
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 153 al 165 de la pieza N° VIII del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…Primero: Declara culpable al ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ…como autor en la Ejecución del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se condena a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, en aplicación del artículo 37, tomando como base de calculo de la pena impuesta, el término medio (15 años), con la aplicación de la pena mínima del delito, en consideración a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4to del ejusdem, por no constar antecedentes penales en el presente asunto…”.

Capitulo IV
MOTIVA

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 2°, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Omissis…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión el primer objeto de la pretensión es la presunta ausencia de motivación en la sentencia, desconociendo el sentenciador el silogismo jurídico para haber llegado a la conclusión de que efectivamente el hoy penado, fue agente en la comisión del delito por el cual se le condenó, y que todo sentenciador debe indicar lo apreciado en instrumentos que los hagan susceptibles de pleno valor probatorio para determinar, apreciar y valorar suficientes elementos determinantes de la culpabilidad del agente en la comisión del delito, no siendo los elementos analizados uno a uno, para que luego adminiculados entre sí, diesen un resultado constitutivo de la culpabilidad del penado, ya que sólo se procedió, según se alega, a transcribir el contenido de las declaraciones y documentales sin un previo análisis.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del penado de autos, fundamentándose efectivamente en las testimoniales presentadas en el debate oral y público, así como la orden de allanamiento N° 009-02, y la experticia practicada a la sustancia incautada en la residencia del acusado N° CO-LC-DG-020589, de fecha 24ABR2002, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las características, peso y pureza de la sustancia.

Ahora bien, esta Corte advierte en relación a la primera denuncia planteada por la defensa, que la sentencia objeto de esta apelación en el punto relativo al análisis de las pruebas testimoniales y documentales, refiere la evacuación de seis (6) testigos, indicando que tres (3) de ellos eran funcionarios de la Guardia Nacional, cuyos nombres son: BLADIMIR PACHECO PEREIRA, CASTELLANO TORRES NELSON JAVIER y GUTIERREZ PINZON JORGE, y tres (3) testigos civiles, de los cuales dos de ellos estuvieron presentes en el procedimiento cuyos nombres son: MARTINEZ OMAR DARIO, JOSE ISAIAS MORILLO RAMIREZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMIREZ.
En cuanto a estas testimoniales, el contenido de las mismas fue transcrito en el capítulo correspondiente a la sección primera de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sin hacerse un análisis de estos, siendo referidos luego estos testimonios en la sección segunda de dicho título, y en dicha sección establece la sentencia en referencia, que
“De acuerdo a los hechos acreditados, a los cuales se hace referencia anteriormente, podemos observar que entre las declaraciones de los testigos, tanto civiles como los funcionarios actuantes, existen algunas diferencias en sus versiones de los hechos ocurridos en la residencia del Sr. Freddy López, pero que a su vez no son contundentes para que este Tribunal deje de apreciar a darle crédito a las declaraciones de los funcionarios y testigos presentes en el procedimiento de allanamiento. En cuanto a la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional, se puede observar que sólo dos de ellos fueron coherentes en sus declaraciones, específicamente el Sr. Castellano Nelson y Bladimir Pacheco, al afirmar que ciertamente estuvieron presentes en todo momento de realizar el procedimiento de allanamiento al inmueble del Sr. FREDDY ANTONIO LOPEZ, donde sus relatos referidos a tiempo, lugar y modo en que ocurre el hecho, donde fue encontrada en dicha residencia una sustancia denominada clorhidrato de cocaína al 60% de pureza, según la experticia presentada en la audiencia. No hay duda de que en dicho inmueble, según la requisa que fue presenciada por dos de los testigos civiles, entre ellos Martínez Omar Darío, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.565.468, y José Isaías Morillo Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.592.247, fueron encontrados específicamente en el área del patio de la casa entre el lavadero y un árbol, un envoltorio con una sustancia llamada Clorhidrato de Cocaína con un peso especifico de 18,3 gramos. Y en la cerca de la casa unos pitillos que suman 4 gramos de Clorhidrato de Cocaína. En este sentido este administrador de justicia, por considerar coincidentes las declaraciones tanto de los funcionarios como de los testigos civiles en el procedimiento, se le otorga meritos suficientes para acreditar los hechos, los cuales se encuadran en el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es importante destacar que la declaración del funcionario y Gutiérrez Pinzon Jorge, no puede ser acreditada a los efectos de determinar la conducta de alguno de los acusados presentes en la audiencia, ya que el mismo no incrimina a persona alguna en su declaración, por cuanto manifiesta que no estuvo presente en la realización del procedimiento, solo se limitó a prestar colaboración en cuanto al resguardo y seguridad del lugar del suceso. Igualmente se desestima la declaración del ciudadano Miguel Rodríguez, identificado en autos, por cuanto él mismo no estuvo presente durante el procedimiento de allanamiento, y lo manifestado en contra del acusado no es relevante a los efectos de determinar la culpabilidad del mismo. Se desestima igualmente como prueba fehaciente a los efectos de determinar la culpabilidad del acusado las pruebas documentales referidas a: El acta donde se especifica que el acusado habia sido beneficiario de una suspensión condicional de la ejecución de la pena y la constancia de antecedentes penales del mismo.”

Se observa de la anterior transcripción, que la recurrida refiere diferencias en las versiones de los testigos civiles y los funcionarios actuantes, sin que se indique en que consisten esas diferencias, se señala asimismo la coherencia en los dichos de dos de los funcionarios de la Guardia Nacional, y se refieren sus relatos en cuanto al tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos, sin que se especifiquen cuales fueron esas circunstancias, señalándose mas adelante que para acreditar los hechos, se le otorgan méritos suficientes a las declaraciones de los funcionarios y los testigos civiles, por considerarse coincidentes sus declaraciones, señalándose finalmente en el capítulo IV referido a los fundamentos de hecho y derecho, que la culpabilidad del acusado se encuentra demostrada con la contesticidad de los testigos cuando señalan como autor del delito imputado, al acusado de autos, y ya observamos antes, que se afirmó, que existían diferencias en esos dichos, y siendo ello así es claro que con mas razón debió señalar la recurrida en que consistían las diferencias y las coincidencias de esos testimonios.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, indicó que:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”

Ahora bien, de lo antes transcrito se observa que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no del penado.

En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que:

“La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.”

Así mismo señala nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 172 de fecha 19MAY2004, proferido por la Sala de Casación Penal, que:

“Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que:
“…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…”.
Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.
No significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla, como: “… haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, quedó acreditado…” que los procesados son culpables, como sucede en el presente caso en el que el tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solamente se inscribió a analizar las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los de ROBO DE VEHICULOS APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.
Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Sala, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de agosto de 2003, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de las sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).”

En el caso que nos ocupa, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, por lo menos de pruebas fundamentales tanto testimoniales como documentales, las cuales de acuerdo a su contenido, debió el juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución. Así tenemos que se considera demostrado el hecho punible con el resultado de la experticia química practicada, adminiculada a las testimoniales rendidas por los testigos y funcionarios, las cuales presuntamente la corroboran, pero sin especificarse como y en que forma se da esa corroboración.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto al resto de las denuncias expuestas por la Defensa Privada del ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público, ante un Juez diferente a aquel que decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 08DIC2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara NULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, solo en lo que respecta a los recurrentes, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.


EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA.,
LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha siendo la doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,
LILIBETH JAIMES BARRETO



Exp N° XP01-R-2005-000007.-