REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000176
ASUNTO : XP01-P-2005-000176

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: JAIRO AÑEZ OROPEZA
FISCAL: Carmen Luisa Barrios
SECRETARIO: EDIS URBINA
IMPUTADOS: Douglas García Martínez,
José Reyes Largo,
Lindón Alberto Cañamoreno Sosa,
Freddy Yonny Camico Chipiaje y
Pedro Elías Noguera Rodríguez
DEFENSA: Edita Forntado Jiménez
VICTIMA: Libardo Barrera Reyes


En el día de hoy, domingo 01 de Mayo de 2005, siendo las 09:00 AM., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 04, con la presencia del Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, el Secretario Abog. Edis Urbina y el Alguacil Lescis Wílmar, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el N° XPO1-P-2005-000176, seguida a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.074, JOSÉ REYES LARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.677, LINDON ALBERTO CAÑAMORENO SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.461, FREDDY YONNY CAMICO CHIPIAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.536 y PEDRO ELÍAS NOGUERA RODRÍGUEZ, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Libardo Barrera Reyes. Se da inicio a la Audiencia de Presentación, estando presentes el Abg. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abg. Edita Frontado Jiménez Defensora Privado, la victima ciudadana Irma Beatriz Barrera Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-10.921.531 y los imputados de autos. Se deja Constancia de que el imputado PEDRO ELÍAS NOGUERA RODRÍGUEZ no se encuentra presente en la sala. Seguidamente el Juez, procedió a tomarle el juramento de Ley a la Abg. Edita Frontado Jiménez, quien manifestó que aceptaba el cargo y juraba cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido, el Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizará en la audiencia. Acto seguido el Juez, le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien relato la forma en que ocurrieron los hechos y ratifica todo lo expuesto en el escrito y las actuaciones anexadas, el mismo podría encuadrarse dentro del delito de HIMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Libardo Barrera Reyes. El ciudadano PEDRO ELÍAS NOGUERA RODRÍGUEZ no fue aprehendido, pero telefónicamente se me informo que había sido aprehendido, por ello lo incluí en el escrito de presentación. Además solicito la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explica en el acta policial y la entrevista de la Ciudadana Irma Barrera y demás actuaciones que se anexan.; así mismo pide sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.074, JOSÉ REYES LARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.677, LINDON ALBERTO CAÑAMORENO SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.461 y FREDDY YONNY CAMICO CHIPIAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.536, contenida el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra suficiente mente acreditada en autos la existencia de: Primero: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente. Segundo: Fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido los autores en la presunta comisión del delito sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso Ciudadano LIBARDO BARRERA REYES. Tercero: Una presunción razonable en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de peligro de fuga contemplada en el artículo 251 numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicito sean enviadas las actuaciones a un tribunal unipersonal, en de la pena que podría llegarse a imponer en le presente caso, de peligro de fuga contemplada en el artículo 251 numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora privada Abg. Edita Frontado Jiménez; quien manifestó: actuando en este acto en mi carácter de defensora privada, quien manifestó: solicito para mis defendidos la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario hacer las siguientes consideraciones. De las actas se desprende que nos encontramos en la aprehensión de unos ciudadano estudiantes, un de ellos universitario, y solo existe una declaración de la hermana de la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Existe un problema social que esta sucediendo en la Comunidad la Reforma. Existe un escrito, el cual consigno en el presente acto, firmado por los habitantes de la comunidad en apoyo a mis defendidos. Considero que no se encuentran dados los elementos de convicción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que mis defendidos sean los autores materiales del hecho que la Fiscalia les imputa. Es bastante sorprendente que residiendo todos en la misma comunidad y sabiendo quien es el autor material del delito, por que esperar tanto para hacer la denuncia. No voy a solicitar el sobreseimiento, por que prefiero que las investigaciones lleguen al fondo del asunto y se determine quien es en realidad el verdadero autor del delito. Solicito ante usted una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que a bien tenga el Juez determinar, para mis defendidos. El Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, le realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se les interrogó acerca de su identificación personal, quedando identificados como: Freddy Jonny Camico Chipiaje, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.766.536, Natural de Puerto Ayacucho Estado, nacido el 05-06-1977, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Irma Chipiaje (v) y José Irene Camico (v), residenciado actualmente en la Comunidad al reforma, calle Principal, casa N° 11, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Quien manifestó que no quería declarar. Douglas García, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.054.074, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 18-05-1984, de 20 de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Amelia Martínez (v) y Antonio García (v), residenciado actualmente en la Comunidad la Reforma, calle Principal, casa N° 83, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Quien manifestó que no quería declarar. Reyes Largo José Alberto, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.675.677, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 17-05-1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juliana Rodríguez Largo (v) y Reyes Juyari José Alberto (v), residenciado en la Comunidad la Reforma, calle Principal, casa N° 41, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Quien manifestó que no quería declarar y Lindón Cesar Cañamoreno Sosa, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.461, natural de Caserío Yavita, Municipio Maroa del Estado Amazonas, nacido en fecha 06-06-1978, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente en servicio, hijo de Rosa Maria Sosa (V) y Cesar Cañamoreno (V), residenciado en Comunidad la Reforma, calle principal, casa N° 61, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien expreso que quería declarar: manifestando: quisiera hablar antes de entrar al tema, desempeño un cargo delicado, trabajo con niños en la escuela, soy estudiante universitario, estoy terminando, el tercer semestre, soy uno de los mejores estudiantes, tenemos 20 años aproximadamente, particular mente no degustan la fiesta, pero la noche del sábado me llego una invitación para un fiesta de una amiga tengo constancia de la personas que estaban en esa fiesta, me quede hasta que termino la fiesta, el día domingo me despierto, mi esposa me dijo que habían encontrado a un mucho que había sido arrollado, me sorprendí mucho, como la comunidad es pequeña todo se sabe eso permaneció en secreto, el día lunes 15 de mayo llega policía Tecn. Judicial al frente de mi casa , estaba en la casa de mi hermano oigo que el funcionario dice a Cañamoreno, Salí y el funcionario me dijo que debía acompañarlo, le pregunte por que y me dijo que por la muerte del occiso, el funcionario nunca se identifico, me dijo ponte una franela, me pidió la cedula, ya estaba dentro de mi casa me pregunto por la vestimenta que yo cargaba esa noche, por los zapatos, los zapatos en ese momento los había lavado por que tenia que trabajar con ellos, ya que estoy trabajando en la parte de deporte, posteriormente el funcionario me dijo que se los tenia que llevar, le pregunte que si tenia una orden y me dijo que no pero igual se los llevo, en ese momento le pregunte como que voy, como testigo o como acusado, no se en que, dijo pero igual me tiene que acompañar, me monte en la camioneta, cuando entre a la camioneta estaba el compañero José Alberto Reyes, el funcionario le pregunta a el cual es el otro donde vive, nos fuimos buscamos al compañero Jonny Camico que estaba en su casa. Posteriormente nos trasladaron al centro de la ciudad, no se a que sitio pero embarcaron a otro muchacho. No lo conozco. Posteriormente nos trasladaron al comando de la Policía Técnica, nos tomaron los datos los funcionarios que estaban presentes, durante el proceso duraron aproximadamente una hora, en ningún momento fuimos interrogados, nos mandaron para la respectiva casa aproximadamente como a las nueve de la noche. De hay no nos volvieron a decir mas nada, hasta la noche del jueves que llegaron nuevamente los funcionarios, con una orden de aprehensión, ellos dijeron por parte de la Fiscalía, no me dejaron leer la orden. Igualmente nos trasladaron en la camioneta en busca del compañero José Alberto Reyes, Jonny Camico y para ese momento ya estaba el compañero Douglas García. Nos trasladaron al comando nuevamente de la PTJ. Nos meten en el calabozo aproximadamente una hora y uno de los funcionarios nos dicen ustedes están preso, eso fue a las nueve de la noche aproximadamente, como a las once nos trasladaron al Comando de la Policía. Estamos presos por la orden sencillamente. Nos metieron en la sala especial con una cantidad de delincuentes y asesinos, arriesgando nuestras vidas, para ese momento no sabíamos que era lo que estaba pasando y allí estuvimos hasta hoy. No tengo más nada que decir. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal para que haga uso de su derecho a replica; quien manifestó: el occiso Libardo Barrera murió el trece de marzo posteriormente la entrevista de la señora Irma Barrera se hizo el 14 de marzo y el dieciocho de marzo se introdujo la solicitud de orden de aprehensión, acordando la misma el vientres de marzo. En cuanto al escrito que presenta de la comunidad no puede ser causal de exculpación, y el sello ya no se encuentra en la comunidad sino en la alcaldía de Atures y allí los que firman son cincuenta personas y en esa comunidad viven mucho mas personas. Acto seguido toma la palabra la Defensa para que haga ejercicio de su derecho a replica, quien expone: señalo que cuando se emitió la orden de aprehensión, me refería a fundamentar mi alegato de solicitud de una medida cautelar sustitutiva. En cuanto el escrito, si es cierto, no es causa de exculpación, si es cierto de que existe un problema familiar. En cuanto al sello, puedo asegura que el escrito fue hecho y firmado de en el día de ayer. Por cuanto en el ejercicio de su derecho a replica de la Representante del Ministerio Publico no hizo oposición a mi solicitud de solicitud de un medida cautelar sustitutiva de la libertad, por lo que ratifico mi solicitud. Acto seguido la Fiscal solicita la privación de la libertad de los imputados. De conformidad con el artículo119 ordinal 2° y 120 orinal 7° de Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al la hermana del Occiso en su condición de Victima Ciudadana: Irma Beatriz Barrera Reyes: Yo trabajo en la biblioteca Simón Rodrigues, tengo nueve años de servicio, yo no vengo a decir que él mato a mi hermano, yo vengo a decir juro ante Dios que no quiero mal para nadie, ni mal para nosotros tampoco, el problema viene siendo, desde hace muchos años, bueno en este momento ellos no están aquí, pero el problema viene desde hace muchísimos años, entonces un hermano mayor mío, que también esta muerto, estaba tomando con Carlos Chipiaje, ellos venían discutiendo por una bebida, donde el lo empujaron y venia un carro y el capo del carro se lo llevo y de hay mío hermano Willians murió y por lo tanto, mi hermano creció y supo como mi hermano murió y el tuvo una discusión con el primo José Alberto, el tuvo discutiendo, entonces a mi hermano el menor Libardo Barrera, tuvo una discusiones y a el le cortaron la cara a donde, y en cuanto al otro hermano que se primo del volvió con el problema de la cortada en al cara eso fue la primera vez, después entonces el señor largo Chipiaje se burlo de mi hermano el en esa noche estaba en esa fiesta y con Douglas ya lo habían amenazado, se burlaron le dijeron que esa cara era de mounstro, que no merecía vivir en esta vida y el estaba dispuesto a matarlo, y ellos tuvieron audiencia el diez de marzo, los primos del señor largo Chipiaje José Alberto, después de esa noche nosotros lo trajimos a la casa, él no estaba tan perdido de borracho, el hablaba con nosotros, el nos dijo que me voy a ir a dormir, en cuanto el salio otra ves a buscar unos tragos , Douala le dijo Libardo Barrera venga a tomar con nosotros y después le cayeron a golpes después el otro le dio un batazo, notros lo llevamos a las seis de la mañana al hospital, y todavía hablaba con notros no estaba tan perdido así cuando llegamos al hospital yo le pregunto que te paso como fue esto, el me dice: ya me mataron hermana ya no voy a vivir mas me duele demasiado, el los había mencionado a ellos Largo José Alberto, Douglas, ellos dos nada mas había mencionado el por que lo estaban preparando para llevarlo para el quirófano, después cuando llego la PTJ a preguntarle averiguaciones y el cuñado fue el que dijo por eso no se deben sorprender de lo que esta pasando por uno de ellos es cuñado del otro y los otros son vecinos. Ellos recogen una firma en la comunidad de la Reforma hace días, pero para una construcción de un escuela que querían para la comunidad, y si fue para eso por que a nosotros no nos dijeron de las firmas, recogieron para la aparte de atrás, pero yo dije delante de Dios que el hace algo malo, tienen que pagarlo tarde o temprano, por que allá en esa comunidad han hecho muchas fechorías pero nadie hace nada, por que el capitán y el comisario es familia de ellos, así mismo el otro primo de ello que le corto la cara a mi hermano busco a un abogado y no pago nada. Mi hermano también era estudiante de la universidad nacional abierta, acaso mi hermano no vale, pero mi hermano esta muerto y no va a volver, yo pido que paguen por el daño que han hecho, así sean estudiantes, Pido Justicia. Los familiares nos están amenazando que nos van a matar, nosotros no pensamos en matar a nadie, el papa de ese muchacho dijo que iba a matar a mi papa, mi papa es vigilante en el ambulatorio. Pregunta de ala Fiscal. Como llegó su hermano cuando llegó golpeado. Respuesta. Lo golpearon al lado de la iglesia católica y lo colocaron donde lo encontraron, yo venia del caño y ya venia mi hijo a decirme mama mi tío esta malogrado en la carretera, llego lucido al hospital y logro decirme que esta persona lo habían malogrado. Hablo con mi persona, mi herma menor, ella escucho cuando me dijo quienes lo habían Golpeado. Pregunte de la defensa; usted vio cuando alguna persona cuando golpeo a su hermano. Respuesta: yo no lo vi por que andaba para el caño. Pregunta de la Defensa: Usted estaba presente cuando amenazaron a su hermano que le dijeron que tenia la cara como un mostró, mi hermana se lo llevo para la casa pero mi hermana se quedo dormidaza, y no pudo seguir cuidándolo, el no llego a su casa a dormir. Pregunta del Juez: quien le informo lo del pedazo de zapato. Respuesta: el señor Gabriel Chipíaje., lo encontró lo entregamos a la PTJ, el funcionario lo comparo con los zapatos del señor y coincidían. Pregunta del Juez: Podría decir quien era el funcionario. Respuesta: No, no me acuerdo del nombre. La Defensora solicita que sea remitida copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior, a los fines iniciar la investigación que se corresponda por que estamos en presencia de un nuevo hecho punible como lo es la simulación de hecho punible. Se deja constancia que siendo las 11:00 AM, hizo acto de presencia la señora Reyes de Barrera Ana Delia titular de la cedula de Identidad N° V-8.901.241 madre del occiso, en su condición de victima. Se deja constancia que la defensa consigno constante de 13 folios útiles constancias y firmas recogidas en la comunidad de la Reforma que avalan el carácter y conducta de los imputados. Acto seguido vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa mediante el Procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, exigidos por el Legislador en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan las medidas Cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el ordinales 3°, 4°, 5°, y 6° , consistente en la presentación periódica por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial un día si y otro no, es decir los días impares de cada mes, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 3:00 p.m., la prohibición de salida del estado y del País sin autorización del Tribunal, la Prohibición de concurrir al lugar de residencia, trabajo o estudio de las victimas, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con las victimas, por considerar que dadas las circunstancias del presente caso en particular, los supuesto que dan origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas como lo son las decretadas. TERCERO: Se ordena librar boleta de Excarcelación de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.074, JOSÉ REYES LARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.677, LINDON ALBERTO CAÑAMORENO SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.461 y FREDDY YONNY CAMICO CHIPIAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.536. CUARTO: se ordena remitir a la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción, copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines de que si lo considera procedente, dicte la orden de inicio de investigación si se corresponde. Quedando las partes notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó siendo la 01:10 PM, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. JAIRO AÑEZ OROPEZA

La Defensa,


Abg. Edita Frontado Jiménez



La Fiscal,


Abg. Carmen Luisa Barrios



Las Victimas;



Irma Beatriz Barrera Reyes Reyes de Barrera Ana Delia




Los Imputados,




Douglas Antonio García Martínez José Reyes Largo



Lindón Alberto Cañamoreno sosa Freddy Yonny Camico Chipiaje



Pedro Elías Noguera Rodríguese


El Secretario,


Abg. Edis Urbina