REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000206
ASUNTO : XP01-P-2005-000206
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abog. Jairo Añez Oropeza
FISCAL : Abog. Marvila Sirene Araujo González
SECRETARIA: Ninoska Contreras
IMPUTADO (S): Fernando Manjares
DEFENSOR (A): Nestor Machado
En el día de hoy Martes, 17 de Mayo de 2005, siendo las 11:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación del ciudadano FERNANDO MANJARES, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio de la colectividad Se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Marvila Araujo, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Marcos Morales, el Abg. Néstor Machado y el imputado de autos. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fernando Manjares, quien informa al Tribunal que ha decidido designar como su defensor privado al abogado Néstor Machado. Vista la designación hecha por el imputado de autos del Defensor Privado, Acto seguido el Tribunal procedió a la juramentación del defensor privado, Abg. Néstor Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.520.677, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.321., domiciliado en la Avenida La Florida Sector Aserradero Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, indicándole que levante la mano derecha, acto seguido el Juez procedió a juramentarlo, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Jura usted por su Dios, por la Patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado y que le son inherentes a la defensa. A lo que el juramentado respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de defensor del ciudadano FERNANDO MANJARES, jurando así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. A continuación se le informó: “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen, si no que os lo demanden”. De seguidas, el defensor solicita quince minutos a los fines de imponerse de las actas del presente asunto los cuales fueron concedidos por el Tribunal. En este estado solicita el defensor se le conceda la entrada a la concubina del imputado, quien se encuentra afuera. Acto seguido el Ministerio Público formula oposición a lo solicitado por el tipo de audiencia de que se trata. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y quien presenta al ciudadano Fernando Manjares, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.215, natural de Río Blanco, Departamento de Tolima, República de Colombia, de 30 años de edad. Señala el Ministerio Público, que el día sábado, 14 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 14 horas, una comisión de la GN se encontraba realizando labores de patrullaje mixto GN-SENIAT, por las orillas del río Orinoco en un vehículo particular, de color blanco acompañados de varios ciudadanos Carlos, Rivero, Alirio Paolini y Alfredo González, plenamente identificados en las actas policiales, al momento en que llegaban en el vehículo, al Puerto Clandestino denominado Alcabala de Guahibo, observaron cuando un ciudadano vestido con una camisa de color rojo y un pantalón blue jeans, se encontraba en el lugar al percatarse de la presencia de los funcionarios agarro del suelo un saco de color blanco y lo escondió, debajo de un plástico de color negro al bajarse del vehículo e identificar al ciudadano este se identificó como Fernando Manjares, a quien se le preguntó sobre el contenido del saco y el porqué lo escondió, contestando que tenia ácido, posteriormente levantaron los funcionarios el plástico, agarraron el saco y solicitaron que se acercara el ciudadano que se encontraba a pocos pasos quien se identificó como Carlos Manuel Requena, para que presencie el procedimiento, de seguidas se destapo el saco en presencia del testigo y el mismo contenía tres bolsas plásticas transparentes con capacidad de dos kilos cada una, con nudo en la boca, contentivas de una sustancia en polvo y granulada de color amarillento y olor penetrante, presuntamente droga, igualmente cada paquete posee las siguientes medidas aproximadas de 20 cm. de alto por 15 cm. de largo por 10 cm. de ancho, por lo que se procedió a la detención del ciudadano antes mencionado quien manifestó de forma voluntaria que los paquetes incautados no eran de él sino que a el se los dio un ciudadano en el lado colombiano para que se los entregara a un señor alto moreno en el lugar donde fue detenido y que por eso le habían pagado la cantidad de doscientos mil pesos, posteriormente manifiesta la Representante del Ministerio Público, que el ciudadano antes mencionado fue trasladado hasta la sede del Comando Regional N° 9. a fin de elaborar las actuaciones pertinentes. Ahora bien, señala el Ministerio Público que la conducta del imputado podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio de la colectividad. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que anexa y sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de la libertad, contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; y sobre todo, a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien señaló: “Que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido, es todo.” Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra.. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido el Tribunal interrogó al ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera:: FERNANDO MANJARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.215, natural de San Fernando de Atabapo, de 30 años de edad, hijo de Damiana Manjares (F) y Gerardo Carvajal (F), residenciado en la bolivariana, cerca de la calle de la guardia, cerca de la bodega que esta subiendo quien manifestó que deseaba declarar señalando: “ ese día me encontraba allí cuando los guardias llegaron un señor salio corriendo y me amenazaron con la pistola diciendo que era mío y un señor se fue corriendo, yo les dije que eso no era mío los señores del Seniat me dijeron que era mío y me amenazaron con la pistola, es todo lo que tengo que decir. Es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: ¿para el momento de los hechos se encontraba acompañado? estaba solo, pero había un señor que salio corriendo cuando llego la guardia. ¿en que lugar se encontraba cuando sucedieron los hechos? Estaba al borde del rió habían dos casitas y estaba de pie en una de las casitas. Yo acaba de llegar cuando llego la guardia y el salio corriendo había una de zinc donde estaban vendiendo verduras y los señores guardias me amenazaron que era mío. ¿Tenia un dinero con usted? Si El dinero era de mi trabajo en marinero yo vendo pescado. Vendo alli a las cavas que vienen a comprar pescado.¿vende grandes cantidades de pescado a cuanto el kilo aproximadamente? A mil quinientos bolívares. ¿Por qué le incautaron pesos colombianos? Me incautaron pesos porque le vendo a los colombianos, ¿es venezolano? Si naci en San Fernando de Atabapo. ¿su partida de nacimiento? La tengo en San Fernando de Atabapo, Es todo. A preguntas de la Defensa contestó: habían altas personas alli, habían como treinta personas el día de los hechos-. ¿Qué hacían las demás personas? Estaban alli, el señor salió corriendo. Yo estaba en el puerto tomando unas cervecitas. ¿Cuánto es la cantidad incautada al cambio? En bolívares como quinientos mil bolívares, ¿a que distancia se encontraba el testigo’ el testigo se encontraba como a quince metros y del sitio del zarpe estaba como a diez mts. A preguntas del Juez contestó: ¿Nació en San Fernando de Atabapo? Si y me crié aquí en ayacucho. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Visto lo explanado por el Ministerio Público nos damos cuenta que el día 14 de los corrientes una comisión de la guardia nacional se encontraban en un puerto clandestino, siendo detenido su patrocinado, que la aprehensión se origina según las actas policiales, señalan que es un sitio publico que no habían testigos, no existe evidencia que su patrocinado, haya sacado la sustancia de un bolso, que en el momento en que manifestó que eso se lo dieron y que no estaba en presencia de un defensor que no se le puede dar fé ciega de lo dicho. Que manifestó que fue presionado por efectivos de la Guardia Nacional. Que espera que en los treinta días para presentar acto conclusivo, los testigos sean traídos a la audiencia de juicio Que no hace oposición a lo solicitado en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia y la medida privativa de la libertad. Y que en su oportunidad realizara la defensa correspondiente.- El Ministerio Público, señala que consigna la solicitud de practica de experticia química, constante de un folio util(01) y que no tiene mas nada que expresar, es todo. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos en los mismos, en contra del ciudadano FERNANDO MANJARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.215, natural de San Fernando de Atabapo, de 30 años de edad, hijo de Damiana Manjares (F) y Gerardo Carvajal (F), residenciado en la bolivariana, cerca de la calle de la guardia, cerca de la bodega que esta subiendo, por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado FERNANDO MANJARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.215, natural de San Fernando de Atabapo, de 30 años de edad, hijo de Damiana Manjares (F) y Gerardo Carvajal (F), residenciado en la bolivariana, cerca de la calle de la guardia, cerca de la bodega que esta subiendo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese lo conducente. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Se terminó la presente audiencia siendo las 12:10 PM.
El Juez Primero de Control
Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
La Representante del Ministerio Público
Abg. Marvila Araujo
El Imputado
Fernando Manjares,
La Defensa
Abg. Néstor Machado
La Secretaria
Abg. Ninoska Contreras
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