REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000212
ASUNTO : XP01-P-2005-000212

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abog. Jairo Añez Oropeza
FISCAL : Abog. Richard José Monasterio M.
SECRETARIA: Ninoska Contreras
IMPUTADO (S): Jesus Omar Lozada y Rosa Elena Velazquez de vallejo
DEFENSOR (A): Jesús Vicente Quillelli

En el día de hoy Jueves, 19 de Mayo de 2005, siendo las 02:00 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Luis Escobar, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos JESÚS OMAR LOZADA y ROSA ELENA VELASQUEZ DE VALLEJO, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Usurpación (Invasión) de Terreno, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Daisys Gregorina González. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Pedro Fernández, el Defensor Público Primero Penal, Abg. Jesús Vicente Quillelli y los imputados de autos. Se deja constancia que siendo las 02:17 PM comparece la victima Daisys Gregorina González. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y quien presenta a los ciudadanos JESÚS OMAR LOZADA y ROSA ELENA VELASQUEZ DE VALLEJO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.909.505 y E- 80.411.720. Señala el Ministerio Público, que en fecha 17 de mayo del presente año, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la GN, C/1ero. (GN) Ortiz Díaz Efraín Gregorio y (GN) Fernández Linarez Bernardo José, en el acta policial señalan “que en el Sector Brisas del Llano, Urb. Los Caobos, se encontraban unos ciudadanos realizando una usurpación de terreno. Nos dirigimos a la dirección antes citada donde nos percatamos que un terreno de unas dimensiones de veinticinco metros de largo por veinticinco de ancho, aproximadamente, al cual no se le observó cercado ni lindero de ningún tipo, observando dentro del mencionado terreno una vegetación mediana en parte del terreno y otra parte rozada con instrumentos artesanales donde se encontraban tres ciudadanos realizando dos construcciones con laminas de zinc y trozos de varas de dos metros de largo cada una; viviendas tipo rancho. Posteriormente manifiesta el Representante del Ministerio Público, que los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta la sede del Comando Regional N° 9, a fin de elaborar las actuaciones pertinentes. Ahora bien, señala el Ministerio Público que la conducta de los imputados podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito de Usurpación (Invasión) de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano reformado del 13-04-2005, en perjuicio de la ciudadana Daisys Gregorina González. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que anexa y sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de la libertad, contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que los imputados ha sido el responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; y sobre todo, a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido y que los ciudadanos no tiene residencia fija en este estado, pues el ciudadano imputado en el presente caso ha manifestado que reside en valle de la pascua, Estado Guarico. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien señaló: “Que solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos, es todo.” Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 136, el Tribunal interrogó a la ciudadana y ROSA ELENA VELASQUEZ DE VALLEJO quien quedó identificada de la siguiente manera: ROSA ELENA VELASQUEZ DE VALLEJO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad E-80.411.720 natural de Villavicencio, Colombia, nacida el 20-07-1950, de 55 años de edad, hija de residenciado en Los Caobos con Brisas del Amazonas, entrando por Brisas del llano, casa S/N de zinc pintada de azul, al lado del taller de herrería. Quien manifestó: “¿Cuál era la intención suya con ese terreno? yo tengo cinco años viviendo en la costa del caño, y el terreno que da cerca yo ignoraba de quien era ese terreno y mi esposo tomo la decisión de limpiar cuando llego la guardia nos dijo son invasores y mi esposo estaba limpiando yo no estaba en el sitio cuando llegó la guardia llegue después si vivimos allí y yo ignoraba de quien era, yo estaba en mi ranchito, ignoraba que era de esa señora yo respeto lo ajeno, yo mande a quitar esos palitos, desde que me llevaron detenida no he ido para allá y mande a mis hijos a quitarlos estoy dispuesta a recobrar mi libertad y de recoger los palitos, yo no estaba en ese lugar llegue cuando llego la guardia después de eso yo estaba en mi casa yo pensé que ese terreno estaba desocupado solo estábamos limpiándolo, reconocemos el perjuicio y quiero mi libertad porque es un perjuicio apara mi familia somos humildes y hemos vivido durante cuatro años allí. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: la idea de estar allí era hacer un ranchito allí, no voy a hacerme dueña de lo que no es mío. A preguntas de la Defensa, contestó: ¿ya abandonaron el terreno? Si desde que fuimos detenidos, no sabíamos que era propiedad privada era un rastrojo grande y no tenia cerca. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESÚS OMAR LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.909.505, edad 49 años, nacido en Valle de las Pascua Estado Guarico, fecha de nacimiento 05-06-1957, residenciado en residenciado en Los Caobos con Brisas del Amazonas, entrando por Brisas del llano, casa S/N de zinc pintada de azul, al lado del taller de herrería, quien manifestó que deseaba declarar señalando: “ tengo cinco años viviendo en el estado amazonas como a 60 metros. No se quien es el dueño del terreno hasta hoy, los vecinos invadieron los sectores por allí por la revolución y eso no me gusta no me quise meter. Había dos mujeres y me dijeron vecino agarre, y estaba lleno de monte sucio. Nadie sabia quien era el dueño, a mi me fueron a calamar a mi casa, yo vivo en la orilla del caño y en verdad lo necesito, limpiamos trajimos los palitos, nos llamaron mi esposa estaba en su casa en sus quehaceres y llego la guardia muy decentemente, y por pareja nos seleccionó, nos trajeron y no sabia que iba a firmar porque no se escribir, y no sabia de que era yo no sabia de invasión. Estoy dispuesto a recoger lo que estaba allí y a entregar eso, estoy dispuesto a regresar eso no había matas frutales, yo no estaba buscando problemas, mi mujer no estaba allí. Le rogué al capitán de la guardia que esta sola y no se como está es menor de edad, estudiante. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: ¿Qué dejo en el terreno? Zinc, martillo, alambre, punzón, amarres ¿se declara como invasor de ese terreno? Yo fui a invadir porque lo necesitaba porque donde vivo se aniega A preguntas de la Defensa, contestó: ¿esta dispuesto a dejar el terreno en mano de sus dueño? Si desde hace cinco años no conozco a nadie como dueño de allí, tengo vergüenza por eso, quiero resarcir el daño que pudiera ocasionársele a la dueña. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Visto lo explanado por el Ministerio Público, expresa que sus defendidos han sido muy sinceros y la manifestación de resarcir el daño, señala que estamos en una situación de eximente de responsabilidad penal o una cautelar. Que sus defendidos desalojaron el inmueble que desconocían la existencia de su dueño, que están dispuestos a indemnizar al dueño. Que propone se analice la situación, se le impongan una eximente de responsabilidad penal por lo manifestado por ellos, que la señora no estaba allí en el sitio, esto si la victima así lo desea, que no está de acuerdo con la privativa que habría que revisar los antecedentes, de los imputados, y en su defecto se impongan medidas cautelares que la privativa es una medida muy dura que tienen una niña, que depende de ellos, que se trata de personas humildes. El Ministerio Público, señala que ratifica el acta de presentación por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 y el 471-a del Código Penal y ratifica la privativa de libertad y la solicitud. La victima Daisys Gregorina González manifestó: Que de buena fe habló con ellos, en la mañana y les enseñe los papeles de mi terreno, y les dije que por las buenas deben salirse y se pusieron altaneros y groseros, y en la tarde volví, y si esta cercado que lo hayan sacado es otra cosa, fui dos veces para que se salieran y no me hicieron caso y por ello denuncie. La defensa ratifica su solicitud señala que no hay un daño eminente causado, que no se trata de droga ni de homicidio y llama a la conciencia como ciudadano y se vea el derecho de la presunción de inocencia, que cual es el ensañamiento, llama a la reflexión y mantiene su posición en cuanto a lo solicitado. Y solicita se mantenga la buena fé en el presente caso. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos en los mismos, y a solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS OMAR LOZADA y ROSA ELENA VELASQUEZ DE VALLEJO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Usurpación (Invasión) de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Daisys Gregorina González. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, el cual consiste en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, durante los días quince y último de cada mes. La del ordinal 6° la cual consiste en la prohibición de comunicarse y acercarse por medio alguno, a la victima. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese lo conducente. Quedan los presentes notificados. Así se decide. Cúmplase. Se terminó la presente audiencia siendo las 03:45 PM.
El Juez Primero de Control

Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
El Ministerio Público

Abg. Pedro Fernández

Los Imputados

JESÚS OMAR LOZADA ROSA ELENA VELASQUEZ DE VALLEJO


La Defensa

Abg. Jesús Quillelli

La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras