REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000216
ASUNTO : XP01-P-2005-000216
AUTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la protección de la ciudadana Milka Moreno Forero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 28.034.032, residenciada en el Mercado Viejo Municipal, de esta ciudad; así como su grupo familiar, quienes han sido objeto de amenazas de muerte, por parte de un ciudadano apodado “El Súper”, por cuanto la misma es victima en la causa N° 02FS-1154-05, nomenclatura de ese Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas; fundamentando su solicitud en los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 82, 83, 85 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
SEGUNDO: El Estado a través del Ministerio Público está obligado a proteger a las víctimas, y los Tribunales deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Quien de acuerdo a nuestra ley penal adjetiva sea considerada víctima, puede recurrir a los organismos competentes a fin de que se le brinde protección, en virtud de lo señalado en el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de lo anterior, Se Declara Con Lugar, por estar ajustado a derecho lo solicitado por la representación fiscal, y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana Milka Moreno Forero, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 28.034.032, residenciada en el Mercado Viejo Municipal, de esta ciudad; así como su grupo familiar; para lo cual se acuerda ordenar a la Comandancia General de la Policía para practicar la Medida de Protección a la mencionada ciudadana y su grupo familiar, de conformidad a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese las notificaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CONTRERAS
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