REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : XP01-P-2005-000221

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy Jueves, 26 de Mayo de 2005, siendo las 11:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano JESÚS YOVANI OJEDA FERNANDEZ, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Usurpación (Invasión) de Terreno, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAMONA RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 791.691. Se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, el Defensor Público Primero .Penal, Abg. Jesús Vicente Quillelli la victima Irma Ramona Rivas y el imputado de autos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y quien presenta formalmente al ciudadano JESUS YOVANI OJEDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.746.201. Señala el Ministerio Público, que en fecha 23 de mayo del presente año, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la GN, C/1ero. (GN) Ortiz Díaz Efraín Gregorio y (GN) Fernández Linarez Bernardo José, en el acta policial señalan “que siendo las 02:35 horas de la tarde se constituyeron en comisión de servicio con destino al sector denominado Urbanización El Bosque, sector casa de INVIA, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana RIVAS SALAZAR ZUNILDE DEL CARMEN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal (Usurpación de Propiedad). Una vez presentes en el lugar se pudo observar la existencia de un terreno que la denunciante antes identificada señalaba como de su propiedad, donde se encontraba una vivienda tipo rancho construida de horcones de madera en las que se apoyaban varias laminas de zinc que le daban forma a la vivienda, tal como se evidencia de las fotografías que se anexan, de igual manera se observó que a los alrededores de la vivienda existían dos filas de bloques, una con cuatro hilera, ambas en partes fragmentadas, por los cuatro lados de la vivienda se observaron armazones de cabillas que sirviesen de base para la construcción de una futura vivienda, se constató que habitaban dos ciudadanos que fueron identificados como Ojeda Fernández Jesús Yovani y Barrios Bravo Petra Maria indocumentada, a los cuales no se les leyeron los derechos en su oportunidad por ello solicita la libertad plena y solicita al Tribunal se pronuncie al respecto, continua manifestando que igualmente se encontraba presente en la propiedad antes señalada, una adolescente quien se identificó como Fernández Yoleida Coromoto, quien manifestó ser hermana de Ojeda Fernández Jesús Yovani y dos niños que fueron identificados como Jimena Fernández de nueve años de edad, quien manifestó ser hermana de Ojeda Fernández Jesús Yovani y el niño Yoange Narciso Ojeda, de un año de edad, quien según versión de Ojeda Fernández Jesús Yovani, es hijo de el y de su concubina Barrio Bravo Petra Maria. Manifestó el Ministerio Público que los funcionarios señalaron que desde la parte posterior de las viviendas se pudo observar que en su interior, existían dos chinchorros, y varios implementos de cocina. Posteriormente se procedió a trasladar a todas las personas que se encontraban ocupando la vivienda existente en el terreno y que posteriormente fueron identificadas y trasladadas a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 91 ubicada en el muelle. Señaló que en esa misma fecha 23-05-05, como a eso de las 04:30 de la tarde el GN Ortiz Efraín, deja constancia que se encontraba realizando diligencias policiales ordenadas por la Fiscalia Primera, con ocasión a la detención del ciudadano Ojeda Fernández Jesús Yovani, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad , posteriormente a la lectura de derechos y de informarle a cerca de su situación se evadió de la sala de visitas de las instalaciones Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional . Seguidamente se constituyó en comisión de servicio trasladándose al sitio antes mencionado denominado como Urbanización El Bosque, sector casa de INVIA, en esta ciudad, donde se había realizado la detención preventiva que antecedía a los hechos encontrando dentro de una vivienda tipo rancho, (lugar presuntamente usurpado) al ciudadano Ojeda Fernández Jesús Yovani. Acto seguido los funcionaros le solicitaron su retorno a la sede del Destacamento de Fronteras, con la finalidad de realizar las diligencias policiales respectivas, ofreciendo resistencia a la detención por parte del mencionado ciudadano, posteriormente fue detenido hasta la sede del destacamento de fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9. Ahora bien, señala el Ministerio Público que la conducta del imputado podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito de Usurpación (Invasión) de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano reformado del 13-04-2005, en perjuicio de la ciudadana Irma Ramona Rivas. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que anexa y sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de la libertad, contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido , Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien señaló: “Que solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos, es todo.” Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 136, el Tribunal interrogó al ciudadano Ojeda Fernández Jesús Yovani quien quedó identificado de la siguiente manera: OJEDA FERNÁNDEZ JESUS YOVANI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.746.201, natural de la Urbana, Estado Bolívar, donde nació el día 17-10-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante Ambulante, manifestó no tener residencia, hijo de Ojeda Jesús Alirio (F) y Maria Fernández (V) Quien manifestó: “ mi declaración es desocupar el terreno, cuando yo salga de aquí voy a desocuparlo, no tengo donde irme, y que me den uno o dos días, o apenas llegue y busco en otro lado lo que hay es que limpiar un pelo, esas son mis condiciones. . Es todo. La Representación Fiscal, expuso: “Que hay una eximente de responsabilidad que establece el articulo 471-A del Código Penal, y que eso es depende la decisión del Tribunal no necesariamente debe estar en libertad para desocupara señala que hay una presunción de fuga y el delito amerita una privativa de la libertad y que eso no significa que tenga que estar en libertada para desalojar el inmueble. A preguntas de la Defensa, contestó: ¿esta dispuesto a resarcir el daño presuntamente ocasionado al terreno bien sea limpiando etc.? A lo que respondió, Si estoy dispuesto. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Visto lo explanado por el Ministerio Público, expresa que su defendido si bien es cierto invadió una propiedad privada también es cierto que el manifiesta sacar sus cosas de allí, a todo evento señala que no estamos ante un delito de homicidio a pesar de la pena establecida. Solicita al a la victima y al Ministerio Público la posibilidad de una medida cautelar sustitutiva y se establezca el compromiso de sacar las cosas y presentación periódica y ante el incumplimiento pues revocar la medida, o cualquiera de las establecidas en el 256 y un plazo para desocupar el inmueble, y que el Ministerio Público presente el acto conclusivo si se da la eximente, y que su defendido manifiesta resarcir el daño, de alguna manera bien sea limpiando el terreno etc, que no se opone a la calificación de flagrancia pero se establezcan las medidas establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones expresadas anteriormente a criterio del Tribunal. Y solicita se tenga en cuenta el daño causado en otros delitos como homicidio trafico de drogas o violación y se compare con el daño causado en el presente caso. El Ministerio Público señala que de conformidad con el propio parágrafo primero el Tribunal tiene la facultad de decidir razonadamente y señala la obligación del Ministerio Público de solicitar la medida privativa de acuerdo a la pena que pudiera aplicarse en el presente caso. Y que dado que el imputado se esta obligando a restablecer las condiciones del terreno. A preguntas del Juez Pregunto: ¿Dónde lo detienen a usted en su casa? ¿En el rancho? A mi me agarraron en el rancho y me llevaron al muelle cuando me estaban declarando Salí y otros funcionarios me dijeron que me podía ir y yo me fui y allí me llego la guardia al rancho, y llegaron con pistola en mano y les dije que los acompaño que no soy un delincuente, y me sacaron a empujón de allí y les dije un momento tengan clama. ¿Cuanto tiempo paso desde que se fue del muelle a su casa? No fue mucho como media hora 20 minutos. Es todo. La victima Irma Ramona Rivas, manifestó: “Lo que quiero es que él me desocupe el terreno y me lo deje como estaba limpio de monte, más nada” Es todo”. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos en los mismos, y a solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS YOVANI OJEDA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.746.201, natural de la Urbana, Estado Bolívar, donde nació el día 17-10-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante Ambulante, manifestó no tener residencia, hijo de Ojeda Jesús Alirio (F) y Maria Fernández (V), por la presunta comisión del delito de Usurpación (Invasión) de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Irma Ramona Rivas. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la libertad consagrada en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los dias Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana en el horario comprendido entre las 08:00 de la mañana y 03:00 de la tarde; la prohibición de comunicarse y acercarse por medio alguno, a la victima sus familiares ni al terreno invadido; por cuanto de la manifestación de voluntad del imputado se observa el deseo de desocupar inmediatamente el terreno invadido y resarcir los daños y perjuicios que se le hayan causado a la victima y a su entera satisfacción lo cual lo enmarcaría en la eximente de responsabilidad prevista en la citada norma 471-A ultimo aparte del Código Penal, por lo tanto los supuestos que harían procedente el decreto de privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos a criterio de este sentenciador con la aplicación de las mencionadas medidas cautelares. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, sobre la libertad plena del ciudadana Petra Maria Barrio Bravo, titular de la cédula de identidad N° 17.137.888, en consecuencia y por cuanto el órgano aprehensor, según lo manifestado por el Ministerio Público, no realizó la lectura de sus derechos como imputada en la presente causa, lo cual conlleva a una violación al derecho a la defensa se acuerda la Libertad Plena de la mencionada ciudadana Petra Maria Barrio Bravo, titular de la cédula de identidad N° 17.137.888, Así se decide. Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese lo conducente. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Se terminó la presente audiencia siendo las 12:04 M.
El Juez Primero de Control

Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
El Ministerio Público

Abg. Jorge Ramírez Guijarro
El Imputado

JESUS YOVANI OJEDA FERNANDEZ
La Defensa

Abg. Jesús Quillelli
La Victima
Irma Ramona Rivas

La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras