REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000225
ASUNTO : XP01-P-2005-000225
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL SEPTIMO : Abg. Nora Echavez
FISCAL PRIMERO: Abg. Jorge Ramírez Guijarro
SECRETARIA: Ninoska Contreras
IMPUTADO (S): Edwin Hernandez Ramirez, Jhon Edier Waystein, Jose Moreno Palacios, Ennrique Olave Quillera, Jose Luis Martinez, Mario Escobar y Joao Carvallo Souza
DEFENSOR (A): Abg. Carlos Guerrero
En el día de hoy, 27 de mayo de 2004, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala N° 3 de este Circuito Judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos EDWIN HERNANDEZ RAMIREZ, JHON EDIER WATSTEIN, JOSE MORENO PALACIOS, ENRIQUE OLAVE AGUILERA y JOSE LUIS MARTINEZ y JOAO CARVALLO SOUZA quienes se encuentran evadidos, y los ciudadanos que se dieron a la fuga JOSE LUIS MARTINEZ, MARIO ESCOBAR y JOAO CARVALLO SOUZA, en la cual se considerará la solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y les sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1°,2°, 3°, 4° y 5°ejusdem, y en relación con el artículo 252 Ordinales 1° y 2° Ibídem, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 en su único aparte y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, también se les imputa el delito de Aumento de la penalidad previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente; Se encuentran presentes la Abg. Nora Echavez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, El Defensor Publico, Abg. Jesús Vicente Quillelli en sustitución del Defensor Público Segundo Penal, Abg. Carlos Guerrero, y los imputados de autos y el Encargado de los Asuntos Consulares de la Republica de Colombia ciudadano German Díaz Garavito. Seguidamente el Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. A continuación el Juez le otorga la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público: quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó el escrito presentado en fecha 26MAY2005, señalando que en fecha 23-05-2005, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara de Orinoco, donde remite actuaciones realizadas, (Acta Policial, Actas de Lectura de Derechos de imputados) por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: EDWIN HERNANDEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de de ciudadanía colombiana N° 17.497.000, natural de San Juan de Arama, departamento del meta, República de Colombia, donde nació el 25 de junio de 1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado actualmente en la Comunidad Indígena de Cárida, hijo de Alcira Ramírez (V) Milán Hernández Pineda (V) JHON EDIER WATSTEIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.758.506, natural de Medellín, departamento del Antioquia República de Colombia, donde nació el 08 de julio de 1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado actualmente en la Comunidad Indígena de Cárida, Dioselina Elena del Socorro Calle de Watstein, JOSE MORENO PALACIOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 8.667.154, natural de Buenaventura del departamento El Valle, Republica de Colombia, nacido el 22 de junio de 1965, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante residenciado actualmente en la Comunidad Indígena de Cárida, hijo de Ezequiela Palacios (V) y de José Moreno Palomote (V), ENRIQUE OLAVE AGUILERA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 87.315.042, nacido el 13-02-1975, natural del departamento de Mariño, Republica de Colombia de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la Comunidad Indígena de Cárida, hijo de Rosario YLLERA (V) y Sebastián Olave (V) y los ciudadanos que se dieron a la fuga JOSE LUIS MARTINEZ, MARIO ESCOBAR y JOAO CARVALLO SOUZA. En virtud de haber sido aprehendidos en fecha 23 de mayo del presente año, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en Santa Bárbara de Orinoco, señaló que los mencionados ciudadanos como se evidencia en las actas policiales donde se señala que fueron aprendido dentro del Parque nacional Yapacana dentro de una embarcación tipo bongo de madera en el cual estaban siete ciudadanos sin identificación 6 colombianos y 1 brasilero, y dijeron llamarse como antes se mencionó. Se encontraban con vestimenta y con enseres propios de la minería, como dragas, botas de caucho, motobombas y otros enceres, se procedió a trasladar la embarcación a Cárida donde se le detuvo una planta eléctrica, motor fuera de borda motobomba, tubos plásticos, 14 pares de bolsa plástica cinco potes con presunto material aurífero, armas y escopetas de 16 mm quedando bajo la custodia de Sequera Portillo, quien estaba de comisión en ese momento. Quedando en esa sede para ser trasladados al día siguiente. señala el acta policial donde se menciona los hechos de cómo sucedió la fuga, tal como se evidencia de las actas policiales, donde se evidencia que los imputados esa noche durmieron en la calle estando a la orden de la fiscalia y bajo la custodia de esa comisión. Señalo el Ministerio Público que se presume provenían de la actividad minera por la hora de detención de los ciudadanos antes identificados. Señaló la prohibición que existe en el parque nacional Yapacana para realizar la actividad de la minería ilegal, señala que no se explica si existe esta prohibición como es que venían estos ciudadanos de realizar la actividad. Por todo ello solicita Por lo antes expuesto solicita se les Decrete la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado y les sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDWIN HERNANDEZ RAMIREZ, JOSE MORENO PALACIOS ENRIQUE OLAVE AGUILERA y JOSE LUIS MARTINEZ, MARIO ESCOBAR y JOAO CARVALLO SOUZA en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1°,2°, ° ejusdem, y en relación con el artículo 252 Ordinales 1° y 2° Ibídem, por estar incursos en los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 en su único aparte y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, también se les imputa el delito de Aumento de la penalidad previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente; así como el aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 370 del Código Penal Venezolano reformado, menciona que subsana en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incluye el mencionado delito y solicita la orden de aprehensión de los ciudadanos que se dieron a la fuga ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ, MARIO ESCOBAR y JOAO CARVALLO SOUZA, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el cual señala que se encuentra en el presente audiencia por lo que respecta a los delitos comunes contemplados en el Código Penal Venezolano y en la Ley de Aduanas y subsana en este acto y señala que presenta a los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley de Aduanas, manifiesta que ratifica los hechos narrados por la Fiscal Séptima en lo que respecta a la participación de estas personas y limitando a lo que respecta con los delitos comunes antes señalados es por lo que presenta a los mencionados ciudadanos y solicita se le expida copia certificada de todas las actuaciones incluyendo lo que se incorpora en la presente audiencia a objeto de proceder a la investigación de los delitos comunes igualmente ratifica se libre la orden de aprehensión en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ, MARIO ESCOBAR y JOAO CARVALLO SOUZA , quienes se dieron a la fuga en las circunstancias anteriormente explanadas. Señala que existe una investigación relacionada con el funcionario TTE GN GARI SEQUERA PORTILLO, de la guardia nacional el cual se encuentra presuntamente incurso en los hechos que dieron lugar a la fuga. La Fiscal Séptima, solicita el derecho de palabra y señala que consigna en este acto actas policiales relacionadas con el presente caso. En este estado el Juez le concede el derecho de palabra al Defensor quien señaló: Que solicita se les tome la declaración a sus defendidos antes de hacer su intervención. Luego el Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de las generales de Ley, de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, y acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo desalojar de la sala a los demás imputados que no desearon declarar e interrogó en primer término al ciudadano: JOSE MORENO PALACIOS., quien manifestó que deseaba declarar señalando: “ nosotros íbamos de Cárida en el río Orinoco, en eso eran como las 04 de la tarde pasa la GN y nos agarraron yo iba solo con un señor Darío Pérez tío de mi mujer en eso venían otras embarcaciones con unos parientes venezolanos, los agarro la guardia y los llevo a Cárida el los apartó los colombianos aparte, los parientes los soltaron a mi me agarraron el teniente me pregunto si tenia cedula venezolana y le dije que no, es todo, yo no traía nada , solo mi mujer es parienta y fui a buscar unos pescaitos en eso paso la voladora y nos agarro es todo. Se le concede el derecho preguntar al Ministerio Público: Soy de profesión tengo un pequeño necio en Cárida y de ahí nos trasladamos al rió Orinoco a buscar los pescaitos paso la patrulla y nos agarro. Cuando nos agarraron venían unos parientes y también los agarraron a ellos, ellos eran los que tenían las cosas yo estaba con Darío Pérez. ¿Quién manejaba la embarcación? el vive en Cárida. ¿Sabia que la población de Cárida es el centro de actividad minera? No sabia como allí vivía mi mujer. ¿De quien eran las cosas que decomiso la guardia? De los parientes ellos eran venezolanos y los soltaron a ellos. Como eran venezolanos los soltaron nos dijeron que nos iban a dejar para que me soltaran en la tierra el teniente González nos entrego al Tte. Sequera, el me mandó a presentarme y yo me presenté y eso fue todo. Mi esposa se llama Marina Pérez sobrina del motorista ella es venezolana, pariente. ¿Cómo ha sido la actividad comercial de enero para acá de la bodega? Muy mala antes era medio regular. La fiscalia Primera pasa a ejercer su derecho a preguntas: ¿Acaba de manifestar que su señora estaba en ese sitio ella estaba en el momento en que fue detenido? Cuando nos apartó el Tte. Sequera, nos separó saco a los venezolanos parientes y ellos se quedaron libres y nosotros quedamos detenidos. A mi me tuvieron solo cuando nos llevaron a Cárida y me agarraron con el motorista Darío Pérez, como no tenia la cedula me dijo que iba detenido y ella llegó cuando se dio cuenta de que estaba detenido eso fue como a las 04 de la tarde, entonces ella vino a donde estábamos ella vino allí y hablo con el teniente, cuando me iba a montar en la voladora el Tte. me dijo suba. ¿Cuántas personas iban? A mi me agarraron solo con el motorista yo me transportaba en un motor, que era un 40 yamaha, que es del tío de mi esposa, el vive en Cárida, el como es venezolano y tiene sus papales lo dejaron quieto, como éramos colombianos nos achacaron todo, estoy diciendo la verdad. Las otras embarcaciones eran 4 mas una llevaba los parientes con el patrón de la comunidad, y de allí lo llevaron a Cárida y los separó. El Tte. González, el era conocido. La GN soltó a las otras embarcaciones como eran venezolanas las soltaron estoy diciendo la pura verdad la única que detuvieron es la Darío Pérez, la de los Colombianos, a los venezolanos los soltaron. Esa fue la única embarcación que quedó detenida, ¿Por qué la embarcación de Darío Pérez es la que se encuentra detenida? El esta en Cárida no se porque, ellos no son nada mío el negrito es primo mío el anda conmigo hace tiempo, cuando veníamos en el caño a mi me agarraron solo, a él no se. Es todo. El Defensor señala que solicita se deje constancia que el Ministerio Público formula las preguntas en forma capciosa, que no estamos en una audiencia de juicio y que rechaza la forma de preguntar, no en cuanto a las preguntas sino en cuanto a la forma de preguntar del Ministerio Público, que no se debe confundir al imputado que se le esta confundiendo con ese tipo de preguntas. El Fiscal Primero, solicita dejar constancia de que el articulo 132 le da la facultad al Ministerio Público de formular preguntas pertinentes al imputado tendiente a esclarecer los hechos a lo cual. En este estado, El Tribunal acuerda dejar constancia de lo expresado por el Ministerio Público y por la Defensa. Se hace comparecer al ciudadano EDWIN HERNANDEZ RAMIREZ, Quien manifestó: El día 23 yo me encontraba como a 200 mts de la comunidad de Cárida pescando en un curiara, habían un poco de venezolanos en una voladora con la GN y nos amontonaron todos allí nos tuvieron un rato, y después nos dijo que los que no tuviéramos documentos nos tuviéramos aparte y a los venezolanos, los dejaron para su casa y dejaron unos catumares unas botas y nos dejaron con Sequera y el tuvo una discusión yo vivo con un venezolano, el le dijo al teniente que como se iba a movilizar porque no tenia gasolina, que si de pronto hay gente encaletada que los indígenas les llevan comida por el río, allí había una planta en la alcabala nos las hicieron cargar éramos como siete y la carga era como para treinta personas yo dormí en mi casa porque el teniente me conoce yo me presente los otros durmieron allí porque estaban con la guardia nacional, entonces me dijeron que me dejaban por indocumentado. A preguntas del Fiscal Séptima del Ministerio Público respondió: ¿Cuál es su profesión? Comerciante en Colombia soy asesor de ventas. Si vivo en Cárida desde diciembre estoy allí, estoy en unión libre. Tengo un restaurante en Cárida vendo arroz, sardina, el negocio es del papa de mi esposa el se llama Arcesio Gutiérrez es venezolano, ¿Dónde lo detuvieron? A mi me detuvieron frente a la comunidad para llegar a cotua hay que dar una vuelta. Las cosas decomisadas eran de los indígenas vi los bidones la planta eléctrica, los tubos y las motobombas las trasladamos de la alcabala, yo supongo que los indígenas tienen que contribuir allá todo se mueve con oro, los indígenas surten a la gente que esta trabajando la guardia tiene presencia de eso, tendrán que pagarle a los encaletaos, no se si están ejerciendo la minería la guardia suben y bajan ellos se esconden hay gente encaletada arriba hay mina. Si me detuvieron solo, el resto de los cuidadnos cuando me agarraron ya traían una voladora de mas arriba del río no se de donde, yo estaba en frente de Cárida en una isla justo a la mitad. ¿Cuántas personas quedaron detenidas? Creo que seis. Estuvimos un rato amontonados y los guardias se hicieron a cargo, quedamos a cargo del Tte. Sequera y lo dejo a cargo González, Sequera yo lo conozco y me fui a dormir a mi casa, yo estaba sin documento. Cárida subsiste de la minería y se desarrolla en toda la región muchos indígenas suben al parque por el río arriba en la comunidad viven de pesca cambian por oro, y tengo restaurante y se cambia por oro. ¿Qué paso cuando el Tte. González fue a buscarlo? Yo fui al otro día a mi no me encañonaron, me presente al otro día no me encañonaron al otro día si hubo detonaciones por los muchachos que se escaparon. ¿Según las actas policiales se establece que se incautó un oro en el procedimiento de quien era ese oro? Yo no sabia que lo habían agarrado. Yo estaba pescando a mi no me quitaron nada lo que me pidieron fue papeles y me trajeron para acá. A preguntas del Fiscal Primero respondió: ¿conoce a algunas de las personas detenidas con usted? No, de vista. ¿Conoce al GN Useche? si ¿desde cuando tiene relación de amistad con Uribe Useche? desde que llegaron creo que desde el 20 de marzo, en la declaración obtenida por el Tte. González, declare eso fue antes de eso, yo tengo un restaurante desde diciembre la mina estaba funcionando bien y eso lo sabe todo el mundo, yo pescaba para mi restaurante y me pagaban en oro, por eso tengo ese oro yo venia para Atabapo y llegando a la alcabala le di el oro a Uribe para que me lo pasara para cambiar comida para el restaurante y el otro guardia me devolvió, y le pregunte por el oro y me dijo que los guardias se lo habían quitado, eso fue en hace quince días, esto es totalmente aparte de esto. A mi me dijeron que esa declaración era para tomar medidas contra el Guardia Nacional estoy colaborando para que se investigue eso. Esto es totalmente aparte, antes de todo esto me dijeron que me iban a llevar a la alcabala para dar esa declaración. ¿Llego a observar el arma de fuego incautada en este procedimiento? La mire en el comando regional, nosotros subimos otras cosas pero eso no, la miramos. Yo estaba en la curiara y me miraron en el río y me dijeron acompáñeme y me fui detrás de ellos en la embarcación y me pidieron los documentos. Ya era tarde de la noche recuerdo que había mucho indígena pero habían varias personas detenidas mas de 20 personas., las otras personas los venezolanos los pusieron aparte y los extranjeros aparte, vi que bajaban de la coladora la planta las cavas las pinpinas y unos catumares vacíos todo lo amontonaron allá los bajaron y habían como tres embarcaciones pidieron los papeles de los motores y dejaron ir a los venezolanos. Los que tenían los papeles se fueron los que no dejaron allí la embarcación. ¿Qué ocurrió con los extranjeros que dice ud. Los apartaron que funcionario quedo encargado? Esa noche González le entregó a Sequera, y me pidieron los papeles y me dijo valla a dormir yo lo conozco a los que no conocía los dejó cuando llego González se dio cuenta de que no estaban tres y nos contaron, nos entregaron al Tte. Sequera, yo me fui a mi casa y no se si los otros se escaparon el Tte. Sequera me dejo ir a mi casa me dijo que pasó y le dije y me dijo que me iban a detener que me deportan y me dijo valla y duerma y mañana viene, allí estaban las otras personas yo fui el primero que hable y otro le dijo déjeme ir y el dijo no porque no los conozco escuche eso y me fui para mi casa arranque para mi casa, y tengo entendido que mandó unos guardias para acompañar a los otros para que buscaran ropa y al día siguiente me fueron a buscar a mi casa y me presente porque llegaba el otro teniente, cuando aparecimos se escucharon unas detonaciones. La Defensa manifiesta no tener preguntas que formular. Se hace comparecer al ciudadano JHON EDIER WATSTEIN, quien manifestó: yo estoy residente en Cárida reciclando e iba cruzando a la isla con el señor Ribilla cuando fui detenido por la patrulla me pidieron documentos y me subieron a la voladora y me llevaron a Cárida, yo estaba en frente de Cárida, esa misma tarde me entregaron al Teniente Sequeda y para el otro día recogernos, A preguntas del Fiscal Séptima del Ministerio Público respondió: Yo estaba en la isla frente Cárida con el señor Ribilla, yo estaba reciclando potes de aluminio lo recojo en la comunidad yo lo recolecto lo compro. ¿Qué actividad realiza para mantenerse? Eso los potes me salen mas favorable, yo resido en Cárida, allá tengo una muchacha con ocho meses de embarazo ella se llama Alcira Rojas. ¿En que embarcación veía usted? En la embarcación de Ribilla estábamos recolectando leña, al momento en que me detiene la guardia había mucha mas gente, y a nosotros nos pidieron documentos y a los venezolanos los soltaron, el nos dijo que nos iban a deportar para Colombia por no tener documentos, ¿Cuándo los trasladan el día 24 cuantas personas habían allí? Éramos siete con otras tres personas que venían, no están acá no se. Solicita el Ministerio Público se deje constancia que esas tres personas fueron detenidos en la comunidad de Cárida y colocados a la orden de la Onidex. ¿diga usted si vio lo que incautaron? De lo que incautaron vi catumares, y esas pinpinas eso fui lo que vi, ¿vio usted unos frascos con oro? No se de pronto ya lo habían recogido solo vi las pinpinas y unos catumares. ¿Diga cuando lo detiene con quien estaba? Yo estaba con el señor Ribilla. A preguntas del Fiscal Primero respondió: ¿podría manifestar porque el señor Ribilla no quedo detenido? Por venezolano no quedó ningún venezolano detenido, a ellos los soltaron, no se de pronto por estar ilegal ¿Cuántas personas quedaron detenidas en ese momento? Por ahí unas 27 o 28, los que quedaron definitivamente solo 7, algunos tuvimos el privilegio nos dejaron pero para presentarse el otro día fue el TTe Sequera y a otras el brasilero y los colombianos amanecieron allí en el comando, no se donde están como que se escabulleron, yo me presente voluntariamente y ellos estaban a la hora del desayuno por ahí, yo llegue al comando alas ocho, ¿llegó a observar cuando el Tte. González llegó al comando? El llego mas tarde como a la 01 y media 02 de la tarde, y estaban solo nosotros cuatro, ya los otros se habían escabullido. ¿Llego a escuchar alguna detonación en ese momento? Si la guardia salió a capturarlo, esas detonaciones fue como a la 01 y media más o menos, si ya había llegado el teniente González. ¿Vio los objetos que estaban relacionados con el procedimiento para el momento en que los detienen? Ya los tenían en la alcabala ¿llego a ver la escopeta? Si la escopeta a nosotros nos toco cargar todo hasta la alcabala. Es todo. La Fiscal Séptima pregunta a continuación, ¿Esta usted enfermo, ello por las lesiones que tiene en la piel en la zona de los pies? Son como quemaduras del agua. Solicita la Fiscal se traslade al Imputado al hospital y se verifique el origen de esas escamas, que tiene en los pies, si es escabiosis, ello en virtud que la actividad minera produce frecuentemente ese tipo de enfermedad. En este estado la defensa se opone a lo solicitado en virtud de que es inconstitucional obligar a un ciudadano a la práctica de algún examen en contra de su voluntad. La defensa manifiesta no tener preguntas que formular. Se deja constancia que siendo las 04:36 PM comparece el señor Arcesio Gutiérrez el padre de la esposa de EDWIN HERNANDEZ RAMIREZ, con el abogado Edgar Rodríguez Mora, y acto seguido el ciudadano manifiesta que designa a como su abogado defensor. Seguidamente el Juez procede a tomarle el Juramento de Ley, al profesional del derecho antes mencionado, quien se identificó como Edgar Rodríguez Mora, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.940.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7053, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico R & R, Centro Comercial Maniglia, primer piso, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, indicándole que levante la mano derecha, y procedió a juramentarlo, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Jura usted por su Dios, por la Patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado y que le son inherentes a la defensa. A lo que el juramentado respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de Defensor Privado del ciudadano EDWIN HERNANDEZ RAMIREZ, antes identificado, jurando así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. A continuación se les informó: “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen, si no que os lo demanden” Acto seguido solicita las actas procesales a los fines de imponerse de ellas. El Tribunal concede unos minutos a los fines de que el nuevo defensor se entere de las actas que conforman el presente asunto y se ordena suspender la audiencia. Acto seguido, se le indica al imputado JHON EDIER WATSTEIN, el derecho constitucional del que goza previsto en el articulo 46 de la Constitución sobre la prohibición de la realización de exámenes sin su consentimiento. De seguidas el imputado manifestó: “El problema que tengo es que cargué una motobomba y me cayo aceite gasolina y me daño el hombro también”, de seguidas el Juez le pregunta si desea realizarse exámenes a los fines de determinar lo que padece, contestó: “No deseo que me realicen ningún tipo de exámenes”. La defensa señala: que solicita la libertad plena de sus defendidos, puesto que la conducta narrada por ellos en esta audiencia no encuadra dentro de los tipos penales señalados por el Ministerio Público, primero, se le imputa por parte de la Fiscalia Séptima los delitos contemplados en el artículos 58, 43. manifiesta que no existen elementos de convicción que determinen que los ciudadanos causaron daño vegetal, situación que no encuadra y señala lo establecido en el 43, y expresa el articulo 58, que se evidencio el conflicto entre dos guardias nacionales, solicita se oficie al Ministerio Público a los fines de que se aperture una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, que hay una presunta fuga, que se señala un guardia nacional que se debe investigar ello, Paolini Alberto funcionario del seniat, manifiesta en las actas, que habían varias embarcaciones tal como lo manifestaron los imputados, es decir que estaban varias embarcaciones en una consiguen oro y los catumares y en otra los bidones y la escopeta en otra embarcación y se menciona que quien tenia la escopeta era un presunto ciudadano colombiano no dice si era alguno de ellos. No se demuestra en esas declaraciones si fue a alguno de ellos, unos se dejaron en libertad y que según lo manifestado hay una especie de discriminación entre los colombianos y venezolanos. No se especifica a quienes detuvieron en que oportunidad no se determina a quienes consiguieron en tal o cual embarcación aquí no lo hay, hubo detonaciones, ninguno de los tenientes dio orden de disparar uno de los guardias disparó el mortero podría hablarse de uso indebido de armas por lo que se solícita se aperture una investigación. Manifiesta que hay problemas con los guardias Nacionales. Da lectura a las actas donde se defiende uno de ellos de insultos de sus superior estas declaraciones deja entrever y se prueba que hubo mas de dos embarcaciones y el grupo que dejan detenidos es un grupo menor al inicial, señala el articulo 58 sobre la permanencia en actividades especiales, no esta claro que actividad realizaban los ciudadanos no esta reflejado en las actuaciones, a estos ciudadanos los encuentran es en el rio, se dice que presumiblemente venían de practicar la actividad minera, es una presunción. Manifiesta que se esta en presencia de una violación a derechos constitucionales, no se notificó al cónsul que está en San Fernando de Atabapo, señala que esto es una formalidad, hace referencia a los delitos de ocultamiento de arma, no se evidencia quien la ocultó, debe haber una persona que la portaba no se sabe cual es no se dice nada de eso en la investigación. En cuanto al delito de Agavillamiento, rechaza igualmente esta imputación ya que de la declaración de estas personas no se evidencia la reunión de estas personas, no existen elementos de convicción, en cuanto al aprovechamiento proveniente del delito, manifiesta que no existe tal delito, no existe el aprovechamiento, quien fue el que obtuvo el provecho, alguien debe haber proporcionado el elemento proveniente del delito, en cuanto al oro no se sabe la cantidad, en cual bongo lo consiguieron, quienes iban en el bongo, no existe nada de eso en las actuaciones, estas actuaciones dan la veracidad de un 80% la veracidad de lo dicho por estas personas, parece que hay un enfrentamiento entre teniente y teniente. Que estar detenido es dejar ir a un imputado a su casa? Señala que hay que investigar eso. Todo eso esta plasmado en estas declaraciones, rechaza la defensa la precalificación del Ministerio Público, de los delitos. Del delito de contrabando manifiesta que no se sabe si están sacando o metiendo alguna mercancía, que ignora de que tipo de contrabando se acusa a su defendido, ante las violaciones constitucionales se pregunta donde están los indígenas y las demás personas que dejaron ir ese día? La defensa señala que tiene cierta concordancia con lo dicho por los Guardias, no se dice en que bongo andaba el oro, en cual de ellas andaban estas personas, son situaciones que deben analizarse, se debe investigar todo lo dicho por estos ciudadanos si existen las personas mencionadas por ellos en el día de hoy, solicita la libertad plena, por no haber implementos que lo incriminen, y no se declare la flagrancia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, quien expone que es función de la fiscalia investigar, que no se debe abusar del concepto de flagrancia, que de la lectura de las actas existen irregularidades no hay una hilación de los hechos no existe identificación o relación de los objetos incautados con estas personas. Que existe solo una presunción, con botas y se presume de inmediato que son mineros, que su defendido declaró que estaba pescando, que estaba solo. Que por portar unas botas no puede ser minero, que paso un bote y los agarraron que habían unos bidones y de donde los relaciones, señala que no hay flagrancia, que pescar no hay delito quizás una sanción administrativa, pero delito no. Que con lo que declaró que estaba solo pescando, ¿Dónde se evidencia el Agavillamiento? Que el solo estaba pescando que aquí esta el suegro que tiene arraigo en la comunidad que su suegro es venezolano que tiene un comercio, que se evidencia un conflicto entre dos funcionarios dos tenientes, que su defendido estaba pescando, nadie lo desmiente, que el Ministerio Público señala que hay delito por unas botas, que un presunto oro no concatenado con ninguno de estos ciudadanos que del medio del rio no se extrae oro, que su defendido fue agarrado en el rio, que no se notificó al Consulado Colombiano, que donde esta el delito o es que se esta jugando a la libertad en base a funciones o criterios políticos, que solo estaba pescando, por eso pide la libertad plena de su defendido, y ofrece la fianza a favor de su defendido que allí esta su suegro y que tiene arraigo en esa localidad, que no se puede hablar de flagrancia donde no la hay que no fueron sorprendidos en la comisión de un delito, estaban en el río pescando, eso no es delito cual contrabando, no hay contrabando y solo no puede haber Agavillamiento, fue agarrado con pescado, con mas nasa, no se puede ligar un delito por circunstancias externas que unas botas de hule, que se usan frecuentemente allí, que no se sabe de quien es el oro, que la fiscalia no puede acusar por estos hechos que la función de la Fiscalia es investigar pero no imputar a ciudadanos por usar botas de hule o por pescar, que no hay degradación del ambiente si los agarraron en medio del ambiente, y que la escopeta no se sabe de quien es no se sabe quien la cargaba, no se sabe en que bongo se agarró que en la de su defendido se agarro fue pescado, que solicita la libertad plena, y que si el tribunal lo considera presenta fianza y que lo que hay es una mala investigación e intereses en este caso, por todas las razones ratifica lo solicitado y expuesto por el Dr. Jesús Vicente Quillelli. El Fiscal Primero del Ministerio Público acto seguido señala: que disiente de lo expresado por cuanto, todos lo sabemos estamos en una etapa incipiente del proceso y que solo se esta determinando lo relativo a la detención y que corresponde al Ministerio Público la investigación y la determinación de la responsabilidad que pudiera existir, y que una vez concluida esa fase el Ministerio Público determinará si esos delitos se podrá determinar la actuación de esos ciudadanos y hacer las imputaciones que hubiere lugar, señala que de acuerdo a las actuaciones recibidas, se señalan que estas personas no sabemos quien ocultó el arma pero a una deellas se les incautó porque dicen que en la embarcación estaba el arma de fuego no sabemos a quien le corresponde ese delito en particular, que solo a través de la fase de investigación se logra verificar la información de los imputados y ver la responsabilidad por los delitos que se le imputan y al final pudiera modificarse la calificación jurídica de acuerdo del resultado de la investigación para la determinación de estos hechos, que en todo caso existen en las investigaciones elementos de convicción que nos llevan a la convicción de la presunta participación de estas personas imputadas en el día de hoy, por cuanto esas actuaciones hacen presumir la participación en hechos contra el ambiente así como el Agavillamiento, o si varias personas se ponen de acuerdo en forma previa para cometer estos delitos, por lo demás corresponderá al Ministerio Público la total investigación de los hechos no solo de estas circunstancias sino también la efectiva investigación con relación a los otros hechos en los cuales aparentemente existe participación de los guardias nacionales y determinar la responsabilidad de esto hechos. La fiscal Séptima manifiesta: Que se adhiere a lo alegado por el Fiscal Ramírez y solicita se mantenga la medida privativa por encontrarse en la fase investigativa y el hecho que se mantenga la privativa en virtud de encontrarnos en una zona fronteriza que las investigaciones se deben realizar en la comunidad de Cárida y todos residen allí, y según las actas en las zona donde fueron detenidos corresponde al parque nacional Yapacana, y helecho que se encontró el material aurífero en su estado natural para que estuviese allí tuvo que degradarse el ambiente, helecho de las pinpinas, estas portan el combustible dentro del parque, esas son las evidencias que se está en una fase incipiente, y para que haya una transparencia en el transcurso de las investigaciones se debe mantener la privativa. El defensor privado, manifiesta que se esta en la etapa incipiente que por ello no se debe mantener detenido a una persona, que su defendido estaba pescando, que estaban antes de entrar al parque, no en el parque que no hay una concatenación, que no hay flagrancia, que lo que dice el Ministerio Público afirma lo dicho anteriormente al individuo no se puede mantener detenido para investigar, que el tiene arraigo allí en la zona son comerciantes tienen su establecimiento legal de eso vive. Investigación incipiente, no hay la posibilidad de delito, ellos estaban fuera del parque no estaban en una actitud delictual, que no se puede jugar con la libertad del individuo que no hay elementos de convicción, que su defendido estaba pescando que solo le consiguieron pescado que las actas policiales están mal hechas que agarran unos aquí y otros allá, que no se sabe si ese oro estaba en las lanchas o donde no hay identificación entre los objetos y las personas que su defendido solo estaba pescando, que no se puede dejar detenida a una persona solo por estar en la fase investigativa, que son detecciones irregulares, que tienen un establecimiento comercial que paga impuestos donde trabaja con su suegro, que el Ministerio Público reconoció lo expuesto por la defensa no hay concatenación entre los hechos y los individuos, por ello ratifica la libertad plena y si lo considera el tribunal imponer alguna medida su defendido trabaja en Venezuela y tiene arraigo en la localidad. El defensor Pública señala que reitera y hace como suya la intervención del Defensor Privada, que se dijo en la entrada del parque Yapacana, que no estaban en el parque, que existe una presunción que no lo consiguieron haciendo nada, que son situaciones extrañas que los detienen y los dejan ir a su casa, que Agavillamiento no puede existir en esa circunstancia que no se saben cuantos botes y curiaras detuvieron que no se sabe en cual de ellos estaba el arma, que hay unos que están escapados, donde esta el contrabando, que se debe investigar todo ello, que los catumares son un medio de transporte, y todos los saben que lo que hay es una cuestión generalizada que no se imputa separadamente eso puede ser grave que se debe investigar, eso es grave que cuando un funcionario esta incurso en un procedimiento de este tipo podría abusar de sus funciones que esas personas estaban donde no deberían estar, que se debe investigar donde están los indígenas los demás bongos que no hay elementos de convicción que por lo antes expuesto ratifica su solicitud de libertad plena que se debe respetar el derecho de presunción de inocencia y el derecho a hacer juzgado en libertad. Se reanuda la audiencia y se deja constancia que el funcionario del Representante del Consulado de Colombia no se encuentra presente en esta etapa de la audiencia. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes y de los imputados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos en los mismos, y a solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE MORENO PALACIOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 8.667.154, natural de Buenaventura del departamento El Valle, Republica de Colombia, nacido el 22 de junio de 1965, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante residenciado actualmente en la Comunidad Indígena de Cárida, hijo de Ezequiela Palacios (V) y de José Moreno Palomote (V), ENRIQUE OLAVE ILLERA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 87.315.042, nacido el 13-02-1975, natural del departamento de Mariño, Republica de Colombia de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la Comunidad Indígena de Cárida, hijo de Rosario YLLERA (V) y Sebastián Olave (V) y JHON EDIER WATSTEIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.758.506, natural de Medellín, departamento del Antioquia República de Colombia, donde nació el 08 de julio de 1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado actualmente en la Comunidad Indígena de Cárida, Dioselina Elena del Socorro Calle de Watstein y EDWIN HERNANDEZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de de ciudadanía colombiana N° 17.497.000, natural de San Juan de Arama, departamento del meta, República de Colombia, donde nació el 25 de junio de 1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado actualmente en la Comunidad Indígena de Cárida, hijo de Alcira Ramírez (V) Milán Hernández Pineda (V) por la presunta comisión del delito de delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 en su único aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se trata de un delito de peligro conforme el Artículo 10 de la citada Ley Penal del Ambiente, con respecto a los otros delitos imputados y por encontrarnos en esta incipiente etapa del proceso corresponde a los dos Representantes del Ministerio Público continuar con la investigación correspondiente a los fines de que una vez concluida tal investigación emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEGUNDO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE MORENO PALACIOS, ENRIQUE OLAVE ILLERA y JHON EDIER WATSTEIN, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el ordinal 1 del articulo 251 ejusdem, por cuanto no han demostrado arraigo en el país, determinado por el domicilio y ser de nacionalidad extranjera, lo cual no obsta para que los imputados o su defensor soliciten a este Tribunal la revisión del Tribunal en la oportunidad en la cual lo consideren necesario.- TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la libertad, al ciudadano EDWIN HERNANDEZ RAMIREZ, ya identificado, consagrada en el artículo 256 ordinales 2° 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en someterse a la custodia y vigilancia del ciudadano ARCECIO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.548.542, Quien manifiesta que acepta la orden del Tribunal e informara semanalmente las condiciones del imputado y firmará la presente acta en prueba de su conformidad; la presentación interdiaria por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días impares de cada mes en el horario comprendido entre las 08:00 de la mañana y 03:00 de la tarde; prohibición de salida del país y del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal, prohibición de concurrir a cualquier parque nacional del país, por cuanto los supuestos que harían procedente el decreto de privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos a criterio de este sentenciador con la aplicación de las mencionadas medidas cautelares. TERCERO: Líbrense las respectivas boletas de encarcelación y excarcelación; CUARTO: Devuélvanse los originales consignados por el Ministerio Público, previa su certificación en autos y expídanse las copias certificadas solicitadas; QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que inicie la investigación que se corresponda en relación a los hechos denunciados en la presente audiencia; SEXTO: Se ordena la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ, MARIO ESCOBAR y JOAO CARVALLO SOUZA, en consecuencia ofíciese lo conducente. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:25 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
Los Representantes del Ministerio Público
Abg. Nora Echavez Abg. Jorge Ramírez Guijarro
Los Imputados
EDWIN HERNANDEZ RAMIREZ, JOSE MORENO PALACIOS
JHON EDIER WATSTEIN ENRIQUE OLAVE AGUILERA
La Defensa
Abg. Jesús Vicente Quillelli Edgar Rodríguez Mora
El Cuidador o Guardador
ARCECIO GUTIERREZ
La Secretaria,
Abg. Ninoska Contreras
|