REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000148
ASUNTO : XP01-P-2005-000148

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes, 03 de Mayo de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000148, seguida al ciudadano Luis Eduardo Fuenmayor Gómez, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.877.899, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en perjuicio del ciudadano Edgar José Díaz Villanueva. Se da inicio a la audiencia estando presente el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. Pedro Fernández, Defensor Privado Abg. Hernán Tomas Zamora Vera y el imputado de autos. Se deja constancia que la victima no se encuentra presente en la sala. Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a identificar al imputado y a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó en su totalidad su acusación de autos, de fecha 14 de abril de 2005, que corre inserta a los folios 01 al 06, del presente asunto, así como también los medios de pruebas testimoniales y escritos ofrecidos en el escrito de acusación. Señala que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se está en presencia del delito de lesiones graves sino lesiones leves contemplado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano. Señala que en el día de ayer la victima se presentó en la fiscalía señalando que no deseaba seguir con el presente asunto. Manifiesta lo señalado en el informe médico del Dr. José Ariana Mirabal, en el cual se señala el tiempo de curación y el tipo de la lesión. Que la victima no tiene ningún tipo de lesiones en la cara y por ello no quiere seguir con este asunto, aunado a ello, señala que no es actor ni modelo ni nada parecido todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Que Acusa formalmente al ciudadano Luis Eduardo Fuenmayor Gómez por la comisión del delito de Lesiones menos graves o leves, estipulado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Solicita sea admitida totalmente la acusación penal en virtud que mediante las pruebas ofrecidas licitas necesarias y pertinentes sean ofrecidas en la audiencia de Juicio Oral y Público Se deja constancia que siendo las 10:22 de la mañana compareció la victima ciudadano Edgar José Díaz Villanueva. Solicita la victima le sea concedido el derecho de palabra. A lo que el Defensor y el imputado señalan no tener ningún tipo de objeción. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Edgar José Díaz Villanueva, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.659.793, quien manifestó: “Yo quiero retirar la denuncia tengo mis muchachos, anoche me robaron la moto y los papeles de mi casa, no quiero problemas ni perder mi trabajo no quiero más nada. A preguntas del Juez contestó: ¿Esta obligado a decir lo que ha manifestado aquí? No quiero que no se metan mas conmigo no quiero problemas y quiero dejarlo así. A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿El incidente de la moto viene de esta situación o tiene que ver con esta situación? No, vengo de la PTJ y no tiene nada que ver, ese es otro asunto. Es todo El Defensor solicita consultar con su defendido sobre la situación planteada lo que fue acordado por el Tribunal. Se le concede la palabra al defensor quien expuso: “Vista la declaración de la victima donde manifiesta que desea retirar la denuncia, de acuerdo a la solicitud de cambio de calificación jurídica y la pena a imponer, el imputado esta en condición de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso, que su defendido esta dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Que en cuanto a la experticia del medico forense y al cambio de calificación solicitada por el representante del Ministerio Público, solicita al Tribunal acuerde la medida de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en la normativa adjetiva penal. El Ministerio Público, de seguidas, señala que se deben reunir o revisar los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se opone a la solicitud de la defensa por tratarse de un delito de lesiones leves. De seguidas antes de conceder la palabra al imputado se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el imputado LUIS EDUARDO FUENMAYOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.877.899, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 07-09-1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la vía Alto Carinagua antes de la Licorería casa de Color Rosado, frente al Paredón de la casa de la hermana de Isabel Calderón de esta ciudad, quien expone su deseo de declarar seguidamente el ciudadano LUIS EDUARDO FUENMAYOR GOMEZ, manifestó: Que esta dispuesto de cumplir con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal. Manifiesta que Admite la responsabilidad de los hechos y manifiesta: Admito que le di con una botella, pero no pensé que le iba a dar en la cara, acepto mi responsabilidad. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Ha estado detenido anteriormente? No, no he estado detenido antes. Manifiesta en este estado el Defensor, que su defendido ha señalado con respecto a la oferta simbólica, la conciliación con la victima y el va a pedir disculpas a la victima. Pido disculpas la señor que lo que paso fue de bebida de borrachera y quisiera hacer amistad con el si el quiere. Manifiesta la victima que esta bien que el quiere cerrar eso y que quizás estaba ebrio y no quiere seguir con eso. Que esta bien. . Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de la víctima y del imputado este TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación reformulada por el Ministerio Público en esta audiencia, en contra del acusado LUIS EDUARDO FUENMAYOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.877.899, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 07-09-1972, de 33 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la vía Alto Carinagua antes de la Licorería casa de Color Rosado, frente al Paredón de la casa de la hermana de Isabel Calderón de esta ciudad, así mismo se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. SEGUNDO: Vista la Alternativa a la Prosecución del Proceso, invocada por la Defensa, y la admisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad por parte del acusado de autos, se Suspende Condicionalmente el presente proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y medio que es el termino medio de la pena aplicable prevista en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, para el delito que se le imputa al ciudadano Luis Eduardo Fuenmayor Gómez, así mismo se aprueba sin modificación alguna la oferta de reparación presentada por el acusado por ser suficientemente razonable, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de visitar o concurrir los lugares donde se encuentre la victima, así como el lugar de residencia o trabajo y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con la víctima; y no abusar de las bebidas alcohólicas. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 11: 25 AM.
El Juez Primero de Control

ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA




El Representante del Ministerio Público



Abg. Pedro Fernández


El Imputado

Luis Eduardo Fuenmayor Gómez
El Defensor


Abg. Hernán Tomas Zamora





La victima


Edgar José Díaz Villanueva









La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras