REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005541
ASUNTO : XP01-S-2004-005541
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y habiendo sido designada como Juez Suplente Especial de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, me Avoco al conocimiento de la presente causa seguida a SANTOS ARAGORT FERNÁNDEZ, DANNY FERNANDO ZAMBRANO, LUIS MANUEL CADENAS, ROBERTO ROCHE y OSCAR SENTENO, conforme al artículo 318 numerales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 Ordinales 5° y 3° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y ADULTERACIÓN DE PLACAS Y SERIALES DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 472, 278 y 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que han transcurrido más de siete (07) años desde su inicio, rebasando holgadamente el tiempo estipulado en la norma sustantiva, tiempo este suficiente para que prescriba ordinariamente la acción penal. Ahora bien, a el ciudadano SANTOS ARAGORT FERNÁNDEZ con respecto al delito de ADULTERACIÓN DE PLACAS Y SERIALES DE VEHÍCULO, no existen elementos de convicción que sean suficientes para presentar una acusación por la comisión de los mismos. Así mismo, en relación con LUIS MANUEL CADENAS, ROBERTO ROCHE y OSCAR SENTENO, no surgen elementos de convicción para imputarles la comisión de los delitos calificados up supra.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho tal solicitud de la parte Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que se ordeno la apertura de la investigación han transcurrido más de siete (07) años, rebasando holgadamente el tiempo establecido en nuestra norma sustantiva penal para la prescripción de los delitos calificados up supra; aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles la comisión de los delitos a todos los imputados antes señalados; y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley y el lapso de prescripción para este tipo de delito, aunado al hecho de que en el presente caso no opera la imprescriptibilidad en virtud del principio de irretroactividad de la ley Penal, cuando perjudique al procesado. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numerales 1°, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos y condiciones en que lo solicitó la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se trata del la simple verificación del cumplimiento del lapso de prescripción, con sólo la realización de una sencilla operación matemática y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL


ABOG. NINOSKA CONTRERAS

EL SECRETARIO