REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCION CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000179
ASUNTO : XP01-P-2005-000179

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abog. Jairo Añez Oropeza
FISCAL : Carmen Luisa Barrios y Carmen Teresa España
SECRETARIA: Ninoska Contreras
IMPUTADO (S): Frede Antonio Tandioy Jajoy, Carlos Eduardo Mujanajinsoy Jajoy y Oscar Fernando Mujanajinsoy Jajoy
DEFENSOR (A): Ramón Alberto Gil

En el día de hoy Miércoles, 04 de Mayo de 2005, siendo las 10:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos FREDE ANTONIO TANDIOY JAJOY, CARLOS EDUARDO MUJANAJINSOY JAJOY y OSCAR FERNANDO MUJANAJINSOY JAJOY , a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano. Se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Carmen Luisa Barrios, el Defensor Privado, Abg. Ramón Alberto Gil, las victimas y los imputados de autos. Acto seguido se procedió a la juramentación del defensor privado, Abg. Ramón Alberto Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.567.900 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.751, domiciliado en la Avenida La Guardia, entre 23 de Enero y Barrio Unión, Escritorio Jurídico Gil Gómez y asociados de esta ciudad de Puerto Ayacucho, indicándole que levante la mano derecha, acto seguido el Juez procedió a juramentarlo, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Jura usted por su Dios, por la Patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado y que le son inherentes a la defensa. A lo que el juramentado respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de defensor de los ciudadanos, FREDE ANTONIO TANDIOY JAJOY, CARLOS EDUARDO MUJANAJINSOY JAJOY y OSCAR FERNANDO MUJANAJINSOY JAJOY, jurando así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. A continuación se le informó: “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen, si no que os lo demanden”. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carmen Luisa Barrios, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y presenta a los ciudadanos FREDE ANTONIO TANDIOY JAJOY, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 16.506.341, natural de Buena Ventura, Departamento del Cauca, donde nació el 06-06-74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Unión, por donde está la plaza, bajando la cancha deportiva en la casa de Benito Tandioy, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Francisca Jajoy (V) y de Domingo Tandioy (V); CARLOS EDUARDO MUJANAJINSOY JAJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.082.509, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el día 16-05-1984, de 26 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Margarita Jajoy (V) y de José Eduardo Mujanajajoy (F) y OSCAR FERNANDO MUJANAJINSOY JAJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.104.688, nacido el 19-09-1978, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, soltero, estudiante del octavo semestre de derecho en la Universidad Santa Maria, hijo de Margarita Jajoy (V) y de José Eduardo Mujanajajoy (F), residenciado en Barrio La Florida casa N° 25-38 al lado de la Escuela “Miss Primeros Pasos” Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. .Narra el Ministerio Público los hechos ocurridos de manera breve y sucinta, de acuerdo a lo establecido en las actas policiales que rielan en el presente asunto. Ahora bien, señala que la conducta de los imputados podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GALLO CARDONA RAMIRO, titular de la cédula de identidad N° E- 83.468.472. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados antes señalados y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FREDE ANTONIO TANDIOY JAJOY, CARLOS EDUARDO MUJANAJINSOY JAJOY y OSCAR FERNANDO MUJANAJINSOY JAJOY. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Teresa España, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y presenta a los ciudadanos FREDE ANTONIO TANDIOY JAJOY, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 16.506.341, natural de Buena Ventura, Departamento del Cauca, donde nació el 06-06-74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Unión, por donde está la plaza, bajando la cancha deportiva en la casa de Benito Tandioy, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Francisca Jajoy (V) y de Domingo Tandioy (V); CARLOS EDUARDO MUJANAJINSOY JAJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.082.509, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el día 16-05-1984, de 26 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Margarita Jajoy (V) y de José Eduardo Mujanajajoy (F) y OSCAR FERNANDO MUJANAJINSOY JAJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.104.688, nacido el 19-09-1978, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, soltero, estudiante del octavo semestre de derecho en la Universidad Santa Maria, hijo de Margarita Jajoy (V) y de José Eduardo Mujanajajoy (F), residenciado en Barrio La Florida casa N° 25-38 al lado de la Escuela “Miss Primeros Pasos” Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Narra los hechos ocurridos el día 01 de mayo de 2005, y señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, señala que la conducta de los imputados podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ADRIANA KATIUSKA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.721.660 de 15 años de edad y del ciudadano GALLO CARDONA RAMIRO, titular de la cédula de identidad N° E- 83.468.472., quien fue atendido y le cocieron en la herida cinco puntos de sutura. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados antes señalados y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictada Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3 ,4 y 6 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FREDE ANTONIO TANDIOY JAJOY, CARLOS EDUARDO MUJANAJINSOY JAJOY y OSCAR FERNANDO MUJANAJINSOY JAJOY, en virtud que están dados los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° respectivamente. Es todo”. Señala que en el inicio el Ministerio Público encuadra los hechos en uno de los delitos contra las personas especificados en la Reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio de una adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Ramón Gil, quien expuso: “que en primer lugar rechaza la imputación de las fiscales tanto en la primera como en la segunda causa a excepción de las medidas cautelares solicitadas por no ajustarse a la realidad de los hechos y por que de pronto se esta en presencia de un falso testimonio. Señala y recuerda al Ministerio Público que es parte de buena fe y garante de la sana administración de justicia. El Ministerio Público esta facultado para decidir casos que no ameritan la intervención del Tribunal, que realiza esa observación a los fines de que no se saturen los Tribunales de causas que se pueden resolver en la fiscalia. Señala que el hecho no ocurrió en la hora mencionada a las 10:00 Pm que no existe la veracidad de la hora. Que el Ministerio Público manifiesta y no señala que sujeto se encontraba en el porche de la casa y no menciona que persona ni que casa o su dirección. Señala al Tribunal que sus defendidos al terminar declaran su argumento a los efectos de aclarar al Tribunal. Señala que el Ministerio Público manifiesta que sus defendidos amenazaron la señora, no señalan cual señora en especial. Señalan que los jóvenes universitarios estaban celebrando y salieron a orinar en la vía pública cerca de la casa de ellos. Que quien le soltó los perros fue la señora Carolina, era un perro de raza pitbull, conocido como perro asesino. Que el muchacho se defiende con un bolso que muestra al Tribunal para defenderse de los perros, el cual señala consignará en la fase probatoria. Los señores aquí presentes no fueron los que le echaron los perros. Que supuestamente el se cae y su esposa lo levanta, que los muchachos estaban en la placita y que quien llama a la policía es la abogado. Que a sus defendidos no se les hizo la prueba de embriaguez manifiesta como lo expreso el Ministerio Público. Que la joven embarazada no fue agredida por ellos que ella salio con un tubo a lesionarlos a ellos, señala que no están claros los hechos imputados a sus defendidos, que no se señala el tipo de lesiones. Concluye que como lo establece el 415 en su tercera parte ubica unos elementos que le dan peso a la medida, que los jóvenes no tienen antecedentes penales que son estudiantes universitarios y presenta al Tribunal a efectos videndi la constancia, y Frede Antonio Tandioy Jajoy, es comerciante. Por ello solicita sea otorgadas medidas cautelares a sus defendidos. Que ha bien tenga el Tribunal imponer. Luego el Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el principio de oportunidad, acuerdos reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, , contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, y acto seguido el Tribunal hace desalojar la sala por parte de los imputados y deja al ciudadano CARLOS EDUARDO MUJANAJINSOY JAJOY, a los fines de ser interrogado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal , e interrogó al ciudadano quien se identificó como: CARLOS EDUARDO MUJANAJINSOY JAJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.082.509, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el día 16-05-1984, de 26 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Margarita Jajoy (V) y de José Eduardo Mujanajajoy (F), quien manifestó que deseaba declarar señalando:“ el domingo como a las 7 de la noche me encontraba el día del trabajador bebiendo con mi hermanos y con una tía que nos invito a su casa cerca del mercadito casi frente a la plaza, en el trascurso que llegamos a la casa de ella frente al porche, me dieron ganas de orinar al lado de la casa de ella en la pared, orinando paso una señora no se quien era y me grita como a 20 mts., y me dijo que me iba a echar los perros por dos veces yo estaba orinando ella me echo los perros eran como 3 o 4 perros y me defiendo con el bolso. Me defiendo de los perros y viene el señor que esta sentado ahí y intenta pegarme y me empujo y nos caímos junto en el lugar aquí tengo la marca en la rodilla caímos en la laja con el señor, y la señora agarra al señor se lo lleva y no paso mas nada no tocamos a la señora, nos quedamos afuera en el porche y a los quince min. llego la patrulla nos montamos y nos llevaron en la patrulla yo opuse resistencia porque no debían llevarme al reten. Eso es todo lo que quería decir. El Ministerio Público y la Defensa manifiestan no tener preguntas que formular. A preguntas del Juez contestó: ¿Cual es el nombre de la señora donde estaban tomando? Esperanza Chasoy. ¿Dónde sucedió exactamente? Mas delante de los chinos llegando al mercadito en la plaza de arriba como quien va a la 23 de enero a la funeraria, en ningún momento estábamos en la placita yo estaba en la casa de Esperanza y me paré a orinar. Los perros me agredieron fue a mi, ellos no tienen nada que ver ellos me estaban defendiendo a mi de los perros, Es todo. Se hace comparecer al ciudadano OSCAR FERNANDO MUJANAJINSOY JAJOY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.104.688, nacido el 19-09-1978, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, soltero, estudiante del octavo semestre de derecho en la Universidad Santa Maria, hijo de Margarita Jajoy (V) y de José Eduardo Mujanajajoy (F), residenciado en Barrio La Florida casa N° 25-38 al lado de la Escuela “Miss Primeros Pasos” Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: estábamos celebrando el día del trabajador siendo las 07 de la noche, andábamos íbamos a dejar unas compañeras que andaban con nosotros en la casa de la Sra. Esperanza que es vecina de la señora que nos esta acusando, cuando estábamos allí mi hermano fue a orinar en la pared de la casa de la Sra. esperanza, cuando escuchamos unos gritos que eran de mi hermano cuando los perros lo estaban atacando nosotros inmediatamente fuimos a apartar a los perros, de pronto el Sr. aquí presente se acercó a agredir a mi hermano traía como una especie de hierro o palo, pero al momento de agredirlo tropezó o resbaló cayendo junto con mi hermano, viendo el alboroto los vecinos del mismo barrio empezaron a salir como tratando de ayudándonos a apartar los perros porque estaban agrediéndolo. En ningún momento como lo señala la señora agredimos a ellos, es todo. El Ministerio Público y la Defensa manifiestan no tener preguntas que formular. A preguntas del Juez contestó ¿La pared era de la señora de los perros o de la señora esperanza? Era de la señora esperanza, estábamos del lado de ella, y vimos que llegó un poco de perros, la pared era de la casa de la señora esperanza. Las Representantes del Ministerio Público, manifiestan que ratifican todo lo antes expuesto, y las victimas manifiestan que no desean declarar. El Defensor solicita el derecho de palabra y solicita al Tribunal si las victimas son marido y mujer y la edad de cada uno de ellos. Es todo. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Acumulación del asunto XP01-P-2005-000180 al asunto XP01-P-2005-000179, por tratarse de un mismo hecho punible tipificado como delito contra las personas e imputado a las mismas personas. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FREDE ANTONIO TANDIOY JAJOY, CARLOS EDUARDO MUJANAJINSOY JAJOY y OSCAR FERNANDO MUJANAJINSOY JAJOY, antes identificados y la continuación del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en contra, de los ciudadanos ADRIANA KATIUSKA RODRIGUEZ y GALLO CARDONA RAMIRO; SEGUNDO: Se decretan las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en la Presentación Periódica los días lunes de cada semana entre las 8:00 a.m. y las 3:00 p.m., ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; La prohibición de salida del País y del Estado Amazonas sin la autorización previa del Tribunal; la prohibición de concurrir al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y al lugar de residencia, trabajo y/o estudio de las victimas; la prohibición de comunicarse con las victimas y sus familiares de cualquier forma o manera. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese lo conducente. Quedan los presentes notificados. Así se decide. Cúmplase. Se terminó la presente audiencia siendo las 12:05 M.
El Juez Primero de Control

Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA


El Ministerio Público

Abg. Carmen Teresa España Abg. Carmen Luisa Barrios

Los Imputados

FREDE ANTONIO TANDIOY JAJOY,


CARLOS EDUARDO MUJANAJINSOY JAJOY


OSCAR FERNANDO MUJANAJINSOY JAJOY

La Defensa

Abg. Ramón Gil
Las Victimas

Gallo Cardona Ramiro Adriana Katiuska Rodríguez


La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras