REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000188
ASUNTO : XP01-P-2005-000188

ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy sábado 07 de mayo de 2005 la 08:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº -02 de este Circuito Judicial, con la presencia, del Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000188, seguida a l ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la comisión del Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ibis Vicente Vida Garrido. Se da inicio a la audiencia estando presente la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Fernández, y la Fiscal Encargada Quinta: Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público Abg. Marcos Morales y el imputado de auto. Antes de dar inicio a la audiencia toma la palabra el juez quien ordena la acumulación de las causa XP01-P-2005-000188 Y XP01-P-2005-000190, la cual será acumulada en la causa XP01-P-2005-000188, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra la Fiscal Encargada Quinta: Abg. Carmen Teresa España: relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su solicitud de auto, le imputa al ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán a quien
la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la comisión del Delito de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del Adolescente Siso Hilario. Por todo lo antes expuesto, solicitó se aplique la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitito se decreten las La privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 tercero y 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano antes señalado, por cuanto puede existir el peligro de fuga. Toma la palabra el Fiscal Segundo Abg. Pedro Fernández: relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó su solicitud de auto, le imputa al ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la comisión del Delito de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio ciudadano Siso Hilario y el ciudadanos Ibis Vicente Vida Garrido, quien se encuentra gravemente herido en el hospital de Apure. Por todo lo antes expuesto, solicitó se aplique la aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitito subsanar lo establecido en el escrito que se colocó 413 y hago el cambio de calificación que es el articulo 415 del Código Penal Vigente, por lo antes expuesto solicito se decreten las La privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 tercero y 251 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano antes señalado, por cuanto puede existir el peligro de fuga ya que tiene antecedente penales y registros es por lo que solicito se mantenga la Privación. Toma la palabra la defensa: en primer lugar esta defensa en cuanto a Jesús Siso que es el adolécete, victima en el caso el ministerio Público trajo una referencia en la que el adolescente tiene un reposo que es menos de 20 días lo que significa no es una lesión grave ni una incapacidad, a lo que respecta a esta victima considero que el juez debe examinar esta decisión en lo que si procede una medida cautelar esta defensa plantea que no puede ubicarse el delito en el articulo 415, del código penal vigente, en la que ella establece un tiempo matemático para considerarlo en ese delito, esa referencia medica establece el lapso de recuperación de esa lesión que es menor de 20, no somos perito, en cuanto a la victima adulto no existe un informe medico forense que establezca o determine la clase de lesión que presenta es por lo que solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar en virtud de la cantidad de dudas que existen, pero además en supuesto de que el tribunal no rechace el articulo 415, a duras penas la propia penalidad conduce hacia una aplicación justa, además toda persona tiene derecho hacer juzgado en libertad en virtud a la presunción de inocencia, en cuanto al peligro de fuga mi defendido tiene su residencia fija aquí en Puerto Ayacucho, solicito se verifique si mi defendido tiene antecedentes penales. Ratifico mi solicito de una medida cautelar ya que no existe un peso grande para negarlo. El Juez antes de concederle la palabra al imputado les informó acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. así como las alternativas de prosecución del proceso contenida en los articulo 37- 39 -40 -42, denominados principios de oportunidad, acuerdo Preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso así como del procedimiento de Admisión de Hechos contenidos en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar al imputado quien se identifico de la siguiente manera Pedro Miguel Lara Farfán, De nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 11-05-1988, titular de la cedula de identidad N° 18.835.275, Residenciado el la Urbanización Simón Bolívar, familia Lara profesión u oficio estudiante hijo de Pedro M. Lara (v) y Yolanda Farfán (v), quien manifestó: el adolescente y el mayor de edad me cortaron me produjeron unas heridas con un machete en la cara en la espalda el adolescente se la pasa con una banda de malandros, yo llegue aquí el 13 de diciembre y desde que llegue no puedo salir porque ellos me buscan pleito .A preguntas de la fiscal: si tengo antecedentes penales; A preguntas del Fiscal; el delito fue hurto; si yo tenia en mi poder el bate de color plateado; no, yo no herí a ningún ciudadano Ibis. A preguntas del juez: no yo no coloque ninguna denuncia porque nunca hacen nada, Se procede a llamar a la victima quien manifestó llamarse Jesús Siso Hilario titular de la cedula de identidad N.- 19.805.475, venezolano, profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Alberto Caballero (v) y de Carmen Blanco, quien manifestó: según el dice que yo me la paso con una pandilla eso es mentira yo no me la paso con nadie yo cuando salgo de la escuela es para mi casa no tengo problemas con nadie. A preguntas del Fiscal: yo iba para la casa por lo semáforos yo creo que me confundieron con alguien; el señor Pedro Farfán fue quien me dio el batazo en la cabeza. A peguntas de la Fiscal: yo no vi mas nada yo lo que vi fue cuando el señor pedro me dio el batazo; yo iba un poco mas atrás de Ibis; una señora fue la que me auxilio no se quien es esa señora. Toma la palabra la Fiscal: en cuanto a lo que manifestó que no teníamos un informe medico, la referencia que presentamos fue un reposo de la lesión producida, un además es una calificación inicial a los efectos de tener una base para solicitar la medida que estamos solicitando, en la referencia medica estable el daño causado y el tiempo de reposo, aquí se compro que el imputado tiene una conducta predelictual, y existen daños graves y si es procedente la medida Privativa solicitada, Toma la palabra la defensa; en primer lugar yo entiendo y se planteo sin ninguna duda en la que se hablo de un tiempo de reposo yo lo que señalo es que se debió presentar el informe medico forense, para que se pueda fundamentar la solicitud de la medida de privación, la ley estable que para que el juez tome una medida con respecto al tipo de lesión debe presentarse un informe medico, es el 415 señala que debe causarse una lesión de incapacidad o el daño dure mas de 20 días y este no es el caso, esta causa no es que no es imputable a mi defendido pero esa duda favorece a mi defendido, si no consta el informe medico forense no podemos sacar conclusiones, en cuanto a su conducta predelictual eso fue cuando el tenia 14 años de edad, además no sabemos si hubo un sobreseimiento o una suspensión condicional ya que esto no produce antecedentes penales, cuando la pena sea mayor de 10 años la fiscalia puede solicitar la privativa de libertad pero el juez puede o tiene la faculta de no dar la privativa y dar o decretar una medida cautelar, es por lo que ratifico mi solicitud. En este estado visto y oídos los alegatos de la partes, este Juzgado Penal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que en los asuntos signados con los Números XP01-P-2005-000188 Y XP01-P-2005-000190, el imputado es el mismo, y los hechos cometidos son los mismos, pero en perjuicio de diferentes victimas, este Sentenciador observa que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en el Numeral 4° del Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ordenarse la acumulación del asunto XP01-P-2005-000190 al asunto XP01-P-2005-000188 y así se Decide. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia Pedro Miguel Lara Farfán, comisión del Delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente , en perjuicio de los ciudadanos Adolescente Jesús Siso Hilario y el adulto Ibis Vicente Vida Garrido por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley Exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y con objetos y documentos que hacen presumir que él es el autor o participe de tales hechos punibles TERCERO: se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público; CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán por cuanto hasta los momentos se puede considerar que se encuentran llenos lo extremos de Ley previstos en los articulo 250 en sus tres primeros ordinales y 251 ordinales -3° y 5 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15. p.m.-
El Juez Primero de Control

Abg. Jairo Añez Oropeza
El Fiscal Segundo,


Abg. Pedro Fernández

La Fiscal Quinto;

Abg. Camen Teresa España La Defensa;

Abg. Marcos Morales
El Imputado,

Pedro Miguel Lara Farfán
La Victima

Jesús Siso Hilario
La Secretaria;

Abg. Margelys Casanova