REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000220
ASUNTO : XP01-P-2004-000220
SENTENCIA CONDENATORIA:
Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio;
Abg. Diosnardo Frontado Vargas
Fiscal Segundo del Ministerio Público:
Abg. Richard Monasterios
Defensor Publico Primero Penal Encargado:
Abg. Jesús Vicente Quilleli
Acusado:
Jairo Pérez, Venezolano y titular de la cedula de identidad No. V-6.722.313
El día 13 de Abril de 2.005, siendo las 0900 AM., se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Diosnardo Frontado, el Secretario, Abogado Carlos Machado y el Alguacil Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y publica de Juicio en la causa signada con el No. XP01-P-2004-000220, seguida al ciudadano JAIRO PEREZ, anteriormente identificado, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 06/10/70, de 34 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado actualmente en el Escondido Uno, calle 30, casa No. 03, de color blanca, al frente de la casa del señor Roso, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de Carmen Pérez (f) y Mario Mendoza (f), a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico acusa de cometer el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, quien fue asistido por el Abogado Jesús Vicente Quilleli, Defensor Publico Primero Penal Encargado, de esta Circunscripción Judicial. El Juzgado se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Abogado Diosnardo Frontado Vargas, quien lo preside, los Escabinos: Yolanda Aparicio Abreu y Yesenia Lissette López González, y el Alguacil de guardia, Israel Fuentes.
De acuerdo a lo ordenado en el acta de la audiencia oral y publica, iniciada el día 13 de de Abril de 2.005, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, publica continua e ininterrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
PRIMERO: En fecha 01/11/04, siendo las 08:00 horas de la mañana, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, recibió Oficio No. SI.1824, emanado del Comando Regional No. 9, de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras No. 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas, constante de Diez (10) folios útiles contentivas de diligencias practicadas por ese mismo cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA y como presunto autor el ciudadano JAIRO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-6.722.313, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras, No. 91, del Comando Regional No. 9, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente como a las 09:30 de la mañana, me habia dirigido para el centro, de regreso a mi casa, a esa hora, consigo la puerta de la casa rota, reventada, procedí a entrar y revisar mis pertenencias, cuando consigo que me habían robado el equipo de sonido y un piano de color negro, salí de la casa y me dirigí para donde mi hermano que se llama Enrique Humberto Rincones, a quien le manifesté que me habían robado el equipo y el piano de color negro, el me dijo que habia visto un tipo cargando los objetos que le habia mencionado; mi hermano me dijo que me dirigiera a la Alcabala de Provincial, a fin de formular la denuncia y agarrar al tipo que me habia robado; dos Guardias Nacionales me acompañaron a buscar al tipo que me habia robado los objetos de mi casa, llegamos a la comunidad de “Galipero Viejo” donde vivo, buscamos a mi hermano en su casa, y junto con los Guardias Nacionales, fuimos para cerca de mi casa donde el otro hermano mío que se llama Rafael Alberto Rincones, estaba con unos vecinos sosteniendo al sujeto que me habia robado el equipo y el piano de color negro, los Guardias Nacionales esposaron al ciudadano y lo trasladaron para la Alcabala.
SEGUNDO: En fecha 01 de Noviembre de 2.004, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el Articulo 248 en concordancia con el Articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en su ordinales 1, 2 y 3, y 251 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y el 252, en su numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIRO PEREZ, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA.
TERCERO: En fecha 02 de Noviembre de 2.004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, decreto la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JAIRO PEREZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, numeral 4 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los Artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA.
CUARTO: Con fecha 26 de Noviembre de 2.004, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento Acusación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JAIRO PEREZ, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de l ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA. Luego en fecha 17 de Diciembre de 2.004, se celebro la Audiencia Preliminar conforme a lo pautado en el Articulo 329 del Código Orgánico procesal Penal, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, ratifica verbalmente el contenido de su acusación contra el imputado JAIRO PEREZ, y el Juez Segundo de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano JAIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-6.722.313, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la solicitud de la Defensa de adherirse a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; igualmente, se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, y se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Publico.
CAPITULO II
LA IMPUTACION Y LA DEFENSA
El Juez le presta el debido juramento a las Escabinos, ciudadanas: Yolanda Aparicio Abreu y Yesenia Lisette López González y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico como punto previo, el cual solicita sean citados o trasladados los testigos por la fuerza publica, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de los mismos; solicito que sea suspendido el juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien manifiesta sean citadas nuevamente todos los testigos y expertos. Es todo. Se declara abierto el debate de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Richard Monasterios, quien ratifica todas las actuaciones que consta en acta y hace referencia que fueron sustraídos algunos objetos de propiedad del agraviado entre ellos un piano eléctrico, encontrados por los hermanos de la victima en la propiedad del ciudadano acusado, es por ello que la Representación Fiscal acusa al ciudadano JAIRO PEREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5 del Código Penal, en agravio al ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA; por todo esto solicito una vez evacuadas por la Fiscalia las pruebas, la cual dan fe de que el referido ciudadano es el autor del hecho punible, por el cual se le debe imponer la pena respectiva por el delito cometido. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta que existen razones por el principio de la duda sobre las pruebas emanadas por el Ministerio Publico, por lo cual la norma exige, prevé ciertos elementos para imputar la comisión de este tipo de delito, a tales efectos no consta en las pruebas emanadas por el Ministerio Publico. A continuación, de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado JAIRO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-8.722.313; el Juez procede hacer de su conocimiento la acusación hechas por el Fiscal, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5 del Código Pernal, se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda ser tomado en su contra. Seguidamente, el Juez procede a informar al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los hechos contenidos en los Artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; igualmente que la declaración es un medio de Defensa y puede declarar todo cuanto quiera a objeto e desvirtuar la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico. Seguidamente, el Juez pregunto al acusado si quería declarar, y este manifestó que no.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
SECCION PRIMERA
I.- TESTIMONIALES
De conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados en la audiencia del juicio, tenemos las declaraciones de los ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, expresaron lo siguiente:
PRIMERO: Se hace comparecer al ciudadano Tomas Elbeirt Tovar Álvarez, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-10.922.735, en calidad de experto promovido por el Ministerio Publico, mediante el cual expresa que ratifica la experticia de reconocimiento. El Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, el cual interrogo al experto así: ¿Se acuerda usted, quien llevo el caso? Respondió: Yo lo organice; se deja constancia en acta que los objetos a los cuales les fue practicada la experticia fueron un Teclado y un Equipo de Sonido. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, el cual interrogo al experto Tomas Eibelrt Tovar Álvarez de la siguiente manera: ¿Usted sabe quien es el dueño de los objetos o bienes muebles a los cuales se le practico la experticia de Reconocimiento? Respondió: No se quien es el propietario de los objetos. ¿Qué funciones tiene usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contesto: Más que todo sustanciador. A continuación, el Tribunal acordó suspender el Juicio por la incomparecencia de los ciudadanos José Nelecio Rincones Medina, Rafael Alberto Rincones Medina y Humberto Enrique Rincones Medina, quines deben rendir testimoniales en el presente Juicio Oral y Publico; en consecuencia, se fija para el día Miércoles 27 de Abril a las 09:00 AM, la continuación del juicio seguido al ciudadano JAIRO PEREZ, de conformidad con el Articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo las 09:00 AM, del día 27 de Abril de 2.005, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias No 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez, Abogado Diosnardo Frontado Vargas, el Secretario Abogado Carlos Machado, los Escabinos: Yolanda Aparicio Abreu, Yesenia Lissette López González, y el Alguacil Israel Fuentes, en oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publica en la causa seguida al ciudadano JAIRO PEREZ, estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Richard Monasterios, El Defensor Publico Primero Penal Encargado, Abogado Jesús Vicente Quilleli, la victima y el acusado de autos. El Juez declara abierto el debate de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Seguidamente pasa al estrado el ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, quien es la victima, pero el Ministerio Publico lo presenta en calidad de testigo, a quien una vez tomado el juramento de Ley expone: “El no debería estar suelto porque el dice que si vuelve a estar suelto me vuelve a robar, eso fue un Domingo para el día de las votaciones, el estaba escondido, yo fui a buscar a mis hermanos para que lo detuvieran y luego yo fui a buscar a la Guardia Nacional. El Juez a continuación concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Qué consiguió usted? Respondió: La cerradura violentada y la falta de unos objetos. ¿Usted fue testigo presencial? Respondió: No, el fue porque era el único que estaba aquí. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo: ¿Usted fue testigo presencial? Respondió: No, no fui testigo presencial. ¿Quién le dijo a usted que era el autor del hecho? Contesto: El Guardia y mi hermano, porque el era quien tenia los objetos y mas nadie estaba en la zona.
TERCERO: El Juez manda a pasar al estrado al ciudadano Rafael Alberto Rincones Medina, a quien luego de tomarle el juramento de Ley, expone: El ciudadano JAIRO PEREZ, se metió a la casa de mi hermano y se robo un piano, es todo. Seguidamente interviene el Representante del Ministerio Publico y formula las siguientes preguntas al declarante. ¿Usted recuerda a que sitio fueron llevados el saco, donde se hizo un hoyo y enterraron los objetos? ¿Usted fue testigo de lo que paso? Respondió: Si, los objetos estaban tapados con un caucho. ¿Qué le dijo usted cuando lo aprehendieron? Respondió: Que devolviera los objetos. ¿Quién fue a buscar a la Guardia Nacional? Contesto: Mi hermano. ¿Dónde estaba el ciudadano JAIRO PEREZ? Contesto: En la casa porque ya lo habían agarrado. A continuación, el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, el cual le formula las siguientes preguntas al declarante. ¿Dónde estaban los objetos en la casa? Respondió: En un sitio abierto, escondidos en un sitio cerca de la casa. A continuación, el Juez formulo las siguientes preguntas al declarante. ¿Dónde estaban los objetos cuando usted llego? Respondió: Arriba de un mesón, envueltos en una sabana blanca.
CUARTO: Seguidamente, rindió declaración el ciudadano Humberto Enrique Rincones Medina y luego de prestarle el juramento de Ley, manifestó lo siguiente: El se encontró en el hecho, robándose el equipo, es todo. El Juez a continuación interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Usted vio al ciudadano JAIRO PEREZ, robándose los objetos? Contesto: Si, yo lo vi, y lo encontramos en el hecho. ¿Usted recuerda donde el imputado tenia los objetos? Respondió: Los tenia en una sabana, de que color, no me acuerdo. ¿Usted puede decirle al Tribunal si el ciudadano JAIRO PEREZ, cargo con los objetos? Respondió: Si, yo lo vi. El juez a continuación concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien interrogo al declarante en estos términos: ¿Usted vio cuando el ciudadano JAIRO PEREZ, saco los objetos de la casa? Respondió: Si, yo lo vi, en ese momento iba pasando por la casa de mi hermano.
QUINTO: Se pasa a declarar al funcionario de la Guardia Nacional Cruz Centeno Ferrer, en calidad de testigo, a quien luego de tomarle el juramento de ley correspondiente, expreso: Exactamente no me acuerdo bien la fecha, yo me encontraba de servicio en la Alcabala y se acercan hasta allá manifestándome que el ciudadano (Se refiere a JAIRO PEREZ), le estaba violando los candados, fuimos hasta allá en su carro particular y conseguimos al ciudadano JAIRO PEREZ con los objetos. Es todo. El Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien le formula las siguientes preguntas: ¿Usted consiguió al ciudadano JAIRO PEREZ, en la casa de la victima? Contesto: El estaba allá con los objetos y se encontraban sobre un mesón lleno de tierra envueltos en una sabana. Concedido el derecho de palabra a la Defensa, el mismo interrogo al testigo de la siguiente manera: ¿Usted vio al ciudadano JAIRO PEREZ sustrayendo los objetos? Contesto: Bueno, el ya estaba detenido con los objetos. El Juez a continuación, formula al declarante la siguiente pregunta. ¿Dónde estaban los objetos cuando usted llego? Contesto: Arriba de un mesón, envueltos en una sabana blanca.
II.- DOCUMENTALES
Se pasa a la recepción de las pruebas escritas. Se da inicio de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas documentales promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico; la Defensa manifiesta no tener mas pruebas y solo se incorpora para su lectura de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia consignada por el Ministerio Publico del Avaluó Real de los objetos encontrados, como son: 1.- Un artefacto eléctrico de los denominados: Teclado, elaborado en material sintético teñido, de color negro, de forma paralelepípedo- rectangular, de 82 cms., de longitud por 29 cms., de ancho, marca Miles, modelo 4900, sin serial aparente, con teclas de color negras y blancas, botones azules y rojos, con sus respectivo micrófono de material sintético, color negro y su correspondiente cable, presenta en su superficie adherencias de material del que normalmente esta compuesto el suelo natural (tierra). Dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés. 2.- Artefacto eléctrico de los denominados: EQUIPO DE SONIDO, elaborado en material sintético teñido de color gris, de forma cuadrada, sin su correspondiente cable, marca Phillips, modelo FW-C85/21, serial KYOOOO223000808, de dos caseteras, con capacidad de tres discos compactos y radio, cos sus respectivas cornetas marca Phillips, una de ellas no presenta el cable. Dichas piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. No se observan otros hallazgos de interés, la cual una vez leída, fue exhibida a la Defensa para su revisión, el cual no hizo ninguna objeción.
SECCION SEGUNDA
III.- DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
En relación a la prueba testimonial, fueron evacuados un (01) experto, Thomas Tovar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y cuatro (04) testigos, uno de los cuales es funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, como es el Guardia Nacional Cruz Centeno Ferrer y los ciudadanos: José Nelecio Rincones Medina, Rafael Alberto Rincones Medina y Humberto Rincones Medina y como pruebas documentales, el Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2.004, suscrita por los efectivos: Tte. (Gn) Willians Guerrero Suárez y el Distinguido (Gn) Cruz Centeno Ferrer, así como también el Acta de denuncia de fecha 31 de Octubre, formulada por el ciudadano José Nelecio Rincones Medina y la Experticia de Reconocimiento de No. 93 de fecha 01/11/2.004, practicada a un Teclado Eléctrico y a un Equipo de Sonido emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En cuanto al testimonio del Experto Thomas Tovar, se determina que el referido ciudadano practico la experticia a los objetos recuperados como son un Teclado y un Equipo de Sonido de las características anteriormente señaladas, con lo cual se demuestra la comisión de un hecho punible donde se señala como autor al ciudadano JAIRO PEREZ, a quien le fueron encontrados los mencionados objetos, en consecuencia, este Operador de Justicia le otorga meritos suficientes a la declaración del ciudadano Thomas Tovar para acreditar los hechos de los cuales se acusa al ciudadano JAIRO PEREZ.
En relación con el testimonio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, de su declaración se determina que el mismo fue victima de un Hurto perpetrado por el ciudadano JAIRO PEREZ, el cual le manifestó su intención de volverlo a robar al estar en libertad, asimismo, de su exposición se aprecia que el referido ciudadano al llegar a su casa encontró la cerradura violentada y la falta de los objeto, tales como un Teclado y un Equipo de sonido y la única persona que se encontraba cerca de la casa de la victima fue el ciudadano JAIRO PEREZ, el cual una vez que sustrajo los objetos, permaneció oculto cerca de la casa; igualmente, se aprecia conforme a la declaración del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, que el mismo no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo el acusado JAIRO PEREZ, al verse descubierto le expreso a la victima delante de otras personas su intención de volverlo a robar, lo que permite a este Juzgador atribuirle valor a la declaración del prenombrado ciudadano y considerar que existen elementos suficientes que incriminan al acusado como autor del delito de HURTO CALIFICADO.
En cuanto a la declaración del ciudadano Rafael Alberto Rincones Medina, se determina que el mismo presencio cuando el ciudadano JAIRO PEREZ, penetro a la casa de su hermano y sustrajo un piano, y agrega que presencio cuando el referido acusado hizo un hoyo y tapo los objetos con un caucho, asimismo, de la declaración del mencionado ciudadano, se deduce que cuando llego la comisión de la Guardia Nacional al sitio del suceso ya los vecinos habia aprehendido al ciudadano JAIRO PEREZ, en tal sentido este Operador de Justicia, atribuye meritos suficiente al testimonio rendido por el ciudadano Rafael Alberto Rincones Medina para acreditar los hechos de los cuales el Ministerio Publico acusa al ciudadano JAIRO PEREZ, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5 del Código Penal.
En cuanto a la declaración del ciudadano Humberto Enrique Rincones Medina, de la misma se desprende que el referido ciudadano cuando pasaba por la casa de su hermano, presencio cuando el acusado JAIRO PEREZ, se introdujo a la casa de habitación del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, y cargo con los objetos, tales como un Teclado Eléctrico y un Equipo de sonido y los guardo en una sabana; este Juzgador considera acreditadas tales afirmaciones a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado JAIRO PEREZ, en los hechos de lo cual le acusa el Ministerio Publico, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5 del Código Penal.
En cuanto a la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Cruz Centeno Ferrer, se determina que el mismo integro la comisión que se traslado al sitio donde ocurrieron los hechos y si bien no consta que el precitado ciudadano haya presenciado cuando el ciudadano JAIRO PEREZ, se introdujo en la casa de JOSE NEMECIO RINCONES MEDINA, a hurtar los artefactos eléctricos que originaron la presente causa, en la misma pudo constatar la presencia del ciudadano JAIRO PEREZ, con los objetos sustraídos, los cuales se encontraban sobre un mesón lleno de tierra envueltos en una sabana blanca, lo que a juicio de este Juzgador, tales elementos constituyen meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales el Ministerio Publico acusa al ciudadano JAIRO PEREZ, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5 del Código Penal Vigente.
En relación con el Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2.004, suscritas por los efectivos: Tte. (Gn) Willians Guerrero Suárez y el Distinguido (Gn) Cruz Centeno Ferrer, así como el Acta de Denuncia de fecha 31/10/04, efectuada ante el Destacamento de Fronteras No. 91 de la Guardia Nacional, suscrita por el ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, este Operador de Justicia las valoro en el momento de dictar la decisión, por estar insertas dentro del Expediente al cual tienen acceso ambas partes. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento No. 3, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Teclado y al Equipo de Sonido anteriormente descritos, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sustraídos por el ciudadano JAIRO PEREZ, y presentada por la Representación Fiscal durante el Juicio Oral y Público, se determina que los referidos artefactos eléctricos pertenecen al ciudadano JOSE NEMECIO RINCONES MEDINA, las cuales se hallan en regular estado de uso y conservación.
CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS
Los hechos acreditados que considero este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Fiscal del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y publica y con posterioridad a sus conclusiones, en donde se demuestra a través de testimonios que han verificado que el ciudadano JAIRO PEREZ, cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, así como también de la Experticia de Reconocimiento No. 3, practicada al Teclado y al Equipo de Sonido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Acta Policial y de la Denuncia insertas en el Expediente, las cuales fueron valoradas por este Operador de Justicia, por estar insertas en el Expediente a las cuales tienen acceso ambas partes. En segundo termino, este Tribunal tomo en cuenta la intervención del Defensor Publico, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y a las conclusiones presentadas, quien manifestó que todos los testimonios que han hecho las personas aquí están llenas de dudas ya que existen varias versiones sobre el hecho cometido para determinar que mi defendido sea el autor del Delito, tampoco existen evidencias exigidas por la norma para comprobar los elementos de investigación, tales como las versiones de los funcionarios de la Guardia Nacional, las cuales no son coherentes, es por esto que me apego a que no existen suficientemente elementos de convicción o de prueba para demostrar que el ciudadano sea dueño de los bienes, es así que solicito sea absuelto de toda culpa mi defendido JAIRO PEREZ, pero que tales alegatos, a juicio de este Operador de Justicia, en ningún momento contribuyen a desvirtuar los hechos de los cuales acusa el Representante del Ministerio Publico al ciudadano JAIRO PEREZ. Por lo anteriormente expuesto, surge en este Juzgador el juicio de valor necesario para considerar al acusado JAIRO PEREZ, autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, en tal sentido que las declaraciones y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no dejan ninguna duda para considerar conforme a lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la libre apreciación de las prueba, método que exige al Juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a través de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico. Contestes, veraces en sus dichos, aunados a las pruebas documentales consignadas en el Expediente, las cuales son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerar al acusado autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, 0rdinal 5 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA, y así dictar sentencia condenatoria, conforme al Dispositivo del Sentenciador en la sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 364, numeral 5 y 367 del Código Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación interpuesta por Ministerio Publico, quien es el que presenta pruebas contra el acusado, las cuales fueron contundentes y precisas, razón por el cual este Tribunal logro establecer merito suficientes para tomar en cuenta la Calificación Jurídica del ciudadano encausado JAIRO PEREZ, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 5 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, determinar la penalidad a imponer al acusado JAIRO PEREZ, por la comisión del delito antes señalado. El Articulo 455 del Código Penal Vigente prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, que sumadas las dos cantidades serian Doce (12) años, y en aplicación del Articulo 37 ejusdem, corresponde imponerle el termino medio que seria Seis (06) años, pero por cuanto en el Expediente no consta si el acusado de autos tiene antecedentes penales, le es aplicable el Articulo 74, ordinal 4 Ibidem, como circunstancias atenuantes, lo que da origen para que se le tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior, en consecuencia la pena que definitiva debe cumplir el acusado es de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal Vigente, que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional, a partir del 31 de Octubre de 2.004, a las 02:30 PM., fecha en que fue detenido a la orden del Tribunal de Control, estimándose que en principio la condena finalizara el día 31 de Octubre del año 2.008, a las 02:30 PM. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Publico, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano JAIRO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-6.722.313, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 06/10/70, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado actualmente en el Escondido Uno, calle 30, casa No. 3, color blanca, al frente de la casa del señor Roso, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de Carmen Pérez (f) y Mario Mendoza (f), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455, 0rdinal 5 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE NELECIO RINCONES MEDINA. Librese Boleta de Encarcelación.
Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2.005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
LOS ESCABINOS
YOLANDA APARICIO ABREU YESENIA LISSETTE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
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