REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

Puerto Ayacucho, 12 de mayo de 2005
194° y 145°

Por cuanto en esta fecha se vence la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de febrero de 2005 a favor de la niña (identidad omitida), de 02 años de edad, en el hogar de su abuela ASUCENA DEL ROSARIO CHIRINO MARTÍNEZ, observa el Tribunal lo siguiente,
1.- La niña ha permanecido con la abuela bajo Colocación Familiar prácticamente desde su nacimiento.
2.- La madre de la niña es una adolescente que debido a su inmadurez no ha asumido de manera responsable su maternidad.
3.- La madre de la niña está nuevamente en el hogar de la ciudadana ASUCENA DEL ROSARIO CHIRINO MARTÍNEZ, tal como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 06 de abril de 2005:
4.- Es preciso insertar a la adolescente (identidad omitida) en uno de los programas de orientación y educación sexual y paternidad responsable de los que existen en los Ministerios de Salud y Desarrollo Social y Educación, Cultura y Deportes, para lo cual se hace imperativo exhortar al Consejo de Protección a ubicar a la adolescente con la ayuda de las autoridades para luego insertarla en uno de los ya señalados programas de acuerdo a lo establecido en los artículos 50, 124 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Debe seguir tomándose en cuenta que el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o por su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”, y por cuanto de la declaración de la adolescente, se desprende que ésta acepta que la niña permanezca en colocación familiar, aunque se debe estimular la responsabilidad de la adolescente en el ejercicio de la maternidad responsable, por lo que debe darse un tiempo hasta que ella asuma en su totalidad su deber de madre.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente MODIFICA la Colocación Familiar dictada en fecha 13 de enero de 2005, en consecuencia la extiende por un período de SEIS (06) meses más. A los fines de insertar a la adolescente (…), en uno de los programas de orientación y educación sexual y paternidad responsable de los que existen en los Ministerios de Salud y Desarrollo Social y Educación, Cultura y Deportes, líbrese oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídase constancia y líbrese oficio.

Abog° Danny E. Gómez T.
Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes.-

Secretaria de la Sala de Juicio