REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N° 1.236.-.

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO y LUCIBELL MUÑOZ LEON, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nro.- 81.682.874 y 11.729.282.

ABOGADO ASISTENTE: NORMERY JASUE ALMEIDA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.649.858, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro.- 89.484.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 16 de Mayo del año 2005.


En fecha 03 de Julio del año 2002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO y LUCIBELL MUÑOZ LEON, ampliamente identificados en autos, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 16 de Julio del año 2002.

En fecha 14 de Septiembre del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los prenombrados ciudadanos debidamente asistidos por las abogadas ZAIDA

MARQUINEZ DE RAMIREZ y ADELA CORREA DE MACHADO, igualmente identificadas, quienes solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO y LUCIBELL MUÑOZ LEON, ya identificados plenamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 10 de Febrero del año 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, quedando asentada bajo el acta N° (02).

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de la niña: CHARLY NATALI BORRERO MUÑOZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: La patria potestad sobre la niña será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.

SEGUNDO: La niña permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre. Y en cuanto al Régimen de Visitas el mismo será amplio y libre para el progenitor siempre y cuando no perjudique el bienestar de la niña.

TERCERO: El padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensual por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán


entregados personalmente a la madre los últimos de cada mes, y será aumentada en un 30% cada año.

CUARTO: Los bienes o fruto que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente separación.

QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no se pronuncia por cuanto no es competencia atribuida al mismo de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año (2.005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG° DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA


DEGT/Mario.-.
Exp. N° 1.236.