REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2822

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEMANDADO: LINO AYLMER JIMENEZ CAMICO y MORALES MORALES ORTENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 14.258.350 y 14.564.806 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 16 de Mayo de 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS ciudadanos: LINO AYLMER JIMENEZ CAMICO y MORALES MORALES ORTENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 14.258.350 y 14.564.806 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.140.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, en forma fraccionada, que serán depositadas en una cuenta que se abrirá para tal fin, a partir del 15 de mayo de 2005.
SEGUNDO: Asimismo el obligado alimentario se compromete a suministrar, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.120.000,00) por concepto de bono escolar, en el mes de septiembre de cada año.
TERCERO: Igualmente, se compromete a suministrar en el mes de Diciembre, por concepto de bono navideño, la cantidad DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.500.000,00).
CUARTO: Los gastos extras urgentes y necesarios, tales como medicinas, hospitalización y otros serán cubiertos por el padre y la madre en un 50% cada uno.
QUINTO: Un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas sobre la misma proporción que experimente su sueldo o salarios montos aquí acordado.
SEXTO: El ciudadano LINO AYLMER JIMENEZ CAMICO, ya identificado, autoriza para que le sea descontado de su nómina, las cantidades aquí fijadas y depositada en una cuenta de ahorros, que el Tribunal autorice a aperturar, a nombre de los niños antes mencionado.
SEPTIMO: Las partes solicitan judicialmente la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo. Es todo.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público presentó copias fotostática de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 04 de mayo del 2005 celebrado por los ciudadanos: LINO AYLMER JIMENEZ CAMICO y MORALES MORALES ORTENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 14.258.350 y 14.564.806 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, no es contrario a su intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos LINO AYLMER JIMENEZ CAMICO y MORALES MORALES ORTENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 14.258.350 y 14.564.806 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.822