REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.765.

DEMANDANTE: ARCIA JAKELIN GUARUYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.173.373, domiciliada en el puente Cataniapo de esta Ciudad, actuando en representación de sus hijos (identidad omitida), de 17, 14, 13, 08 y 05 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Quinta del Estado Amazonas.

DEMANDADO: JUAN ANTONIO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.945.233, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Guaicaipuro I de esta Ciudad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 02 de Mayo de 2005.


-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ARCIA JAKELIN GUARUYA, ya identificada, actuando en representación de sus hijos (…), de 17, 14, 13, 08 y 05 años de edad respectivamente, mediante el cual demanda por fijación de obligación alimentaria al ciudadano JUAN ANTONIO ARVELO, igualmente identificado, para que convenga o sea obligado a cumplir con la obligación alimentaria en los siguientes términos:

“DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) y un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), y el 50% de los gastos médicos.”.

Como medios probatorios de la filiación de los hermanos (…), de 17, 14, 13, 08 y 05 años de edad respectivamente, para con el ciudadano JUAN ANTONIO ARVELO, la accionante consignó copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de los hermanos antes mencionados, así como de sus respectivas constancias de estudio. De igual manera consignó copia fotostática de su cédula de identidad personal.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos JUAN ANTONIO ARVELO y ARCIA JAKELIN GUARUYA, supra identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, y/o el demandado diera contestación a la demanda. De igual manera, se notificó a la Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre las partes en fecha 28 de abril del corriente año, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convinieron en una obligación alimentaria en los siguientes términos:
1.- Una mensualidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.).
2.- Un bono escolar por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) y,
3.- Un bono navideño por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.).

-II-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños y adolescentes, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al pago de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos (…), de 17, 14, 13, 08 y 05 años de edad respectivamente, no son contrarios a su interés superior.
4.- La demanda de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitora de los beneficiarios, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos JUAN ANTONIO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.945.233 y ARCIA JAKELIN GUARUYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.173.373. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.765.-