REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2796

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño: IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADO: RONDON CASTILLO RENNY y THAIS YANIRA QUIJADA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 14.650.307 y 10.387.154 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 02 de Mayo de 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, ciudadanos: RONDON CASTILLO RENNY y THAIS YANIRA QUIJADA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 14.650.307 y 10.387.154 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio del niño antes mencionado:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.300.000,00) mensuales, en forma fraccionada CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.150.000,00) los quince (15) de cada mes y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.150.000,00) los treinta (30) de cada mes a partir del 30 de abril de 2005, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se apertura para tal fin.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.400.000,00) en el mes de diciembre de cada año, cubrir los gastos de la época navideña.
TERCERO: Asimismo se compromete a suministrar el 50% de los gastos extras urgentes, tales como médicos, odontológicos y tratamiento de hospitalización cuando se requiera.
CUARTO: El padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados, en la misma proporción que le sea aumentado el sueldo, salarios o ingresos.
QUINTO: Igualmente acuerdan un régimen de visitas a favor del padre y el niño, el cual consiste en que el padre buscara el niño en su hogar materno los días domingos en la mañana y lo regresará el mismo día en horas de la tarde.
Seguidamente, la ciudadana QUIJADA THAIS YANIRET, antes identificada manifestó estar de acuerdo con lo acordado por el padre. Por último las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Es todo”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público presentó copias fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 15 de abril del 2005 celebrado por los ciudadanos: RONDON CASTILLO RENNY y THAIS YANIRA QUIJADA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 14.650.307 y 10.387.154respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del RENNY ALFREDO RONDON QUIJADA, no es contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos RONDON CASTILLO RENNY y THAIS YANIRA QUIJADA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 14.650.307 y 10.387.154respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.796