REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.843.-

SOLICITANTES: JUAN CARLOS BRICEÑO y MARIBEL GUZMAN ARANA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 14.040.482 y 14.258.511, actuando en representación del niño: GREGORI VIANCO.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.622.824, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro.- V.- 48.846.

MOTIVO: Homologación de acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA: 23 de Mayo de 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS BRICEÑO y MARIBEL GUZMAN ARANA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH CARRASQUEL, igualmente identificado en autos, mediante el cual solicitan la homologación del convenio alimentario suscrito por ellos en beneficio del niño: GREGORI VIANCO, sin embargo, observa este Tribunal que aún cuando el escrito presentado muestra confusión en la redacción, es decir, que el mismo es un poco impreciso en su contenido, se acuerda impartir la homologación respectiva en los términos que siguen:

PRIMERO: Convienen en una mensualidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de obligación alimentaria hasta el mes de Febrero del 2.006, por cuanto en los actuales momentos le están efectuando descuentos por concepto de prestamos, y a partir del mes de Marzo del 2.006, las misma será de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales.

SEGUNDO: Convienen en una bonificación extraordinaria de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), a los fines de cubrir los gastos de fin de año.

TERCERO: Solicitan la apertura de una cuenta Bancaria en beneficio del niño, en la entidad que tenga a bien disponer este Tribunal.

CUARTO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el niño así lo requiera. Es todo.”………………………………………..

Con respecto a la notificación requerida por los solicitantes, este Tribunal la declara improcedente, en virtud, de que obviamente se desprende del convenio que el progenitor del niño: GREGORI VIANCO, depositara de manera personal las cantidades convenidas en la cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario los presentantes consignaron la partida de nacimiento del niño antes mencionado, copias de sus cédulas de identidad y nómina de pago correspondiente al progenitor del referido niño.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un Niño, en razón de esta cualidad su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del Niño, no son contrarios a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por los ciudadanos antes mencionados.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio alimentario suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS BRICEÑO y MARIBEL GUZMAN ARANA. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Aperturese cuenta Bancaria en Banfoandes. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGO. GLORIA CARRILLO






DEGT/Mario.-
EXP.N° 2.843.-.