REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.564.-

DEMANDANTE: IRIS OROZCO DE LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.567.933, de este domicilio, actuando en nombre de la niña (identificación omitida), de siete (07) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: ANA CAROLINA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.922.461, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-91.495.

DEMANDADO: JOEL GUILLERMO LEVEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.904.087, de este domicilio.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 25 de mayo de 2.005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana IRIS OROZCO DE LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.567.933, de este domicilio, actuando en nombre de la niña (identificación omitida), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.922.461, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-91.495, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.904.087, de este domicilio. Posteriormente en fechas 07-03-2.005; 22-03-2.005 y 24-05-2.005 respectivamente, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos IRIS OROZCO DE LEVEL y JOEL GUILLERMO LEVEL PÉREZ, partes del presente proceso, además de los ciudadanos JORGE ELIÉCER BARRIOS CARRASQUEL y HÉCTOR LUÍS POSADA VIVAS, a los efectos de sostener los primeros un acto conciliatorio, y los segundos una entrevista en presencia del ciudadano Juez Unipersonal N°.-02, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio manifestando para ello el obligado alimentario lo que sigue:

…el ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PÉREZ, manifestó lo siguiente: “ A objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ofrezco lo siguiente: 1.-) Del contrato de la isla de Ratón, que asciende a la cantidad de 28.575.333,oo de Bolívares, aportar el 30% que hace la suma de 8.572.599,oo de Bolívares. 2.-) Asimismo, del contrato de Platanillal, el cual asciende a la cantidad de 23.896.481,oo de Bolívares, entregar la cantidad de 2.000.000,oo de Bolívares. De igual manera me comprometo a traer a los ciudadanos JORGE BARRIOS y HÉCTOR POSADA, con el objeto de que los mismos ratifiquen el compromiso que asumoen el día de hoy en relación a la entrega del dinero o en su defecto que sea descontado directamente al momento de la cancelación de los contratos. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana IRIS OROZCO DE LEVEL, igualmente identificada expone: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hija. Es todo”.

Subsiguientemente en fecha 22-03-2.005, siendo las 09:30 a.m, compareció el ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PÉREZ, en la compañía del ciudadano JORGE ELIÉCER BARRIOS CARRASQUEL, a fin de consignar el cheque N°.-00001833, por el monto de 2.000.000,oo de Bolívares, girado en contra del Banco Provincial Agencia – Puerto Ayacucho, a nombre de la niña (identificación omitida), dando cumplimiento así a lo acorado en el Acta de fecha 07-03-2.005, específicamente al punto número dos.

Ulteriormente en fecha 24-05-2.005, compareció previa notificación el ciudadano HÉCTOR LUÍS POSADA VIVAS, el cual manifestó: “Yo estoy de acuerdo con lo expresado por el ciudadano JOEL LEVEL, pero debo señalar que el cheque va a salir a del FIDES, a nombre de JOEL LEVEL, por cuanto no se concretó el traspaso del contrato. Por lo que sugiero, este Tribunal libre un oficio al FIDES, para que el cheque salga a nombre de este Tribunal y el mismo sea repartido por aquí. Es todo”.
-II-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña (identificación omitida) antes identificada, no son contrarios a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
-III-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio antes suscrito por los ciudadanos IRIS OROZCO DE LEVEL, JOEL GUILLERMO LEVEL PÉREZ, JORGE ELIÉCER BARRIOS CARRASQUEL y HÉCTOR LUÍS POSADA VIVAS. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


En esta misma fecha, siendo las 02:29 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/GC/Drw.
EXP. N° -2.564.-