REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 1.578.

DEMANDANTE: DORALYS ELIZABETH BRACA BLANCA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.739, domiciliada en el Barrio Pedro Camejo de esta Ciudad, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos (identidad omitida).

DEMANDADO: ALVARO MILTON BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-15.086.981, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio Pedro Camejo, casa s/n de color azul de esta Ciudad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 26 de mayo de 2005.

-I-
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la comparecencia de la adolescente DORALYS ELIZABETH BRACA BLANCA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos (…), de 14, 13 y 11 años de edad, mediante el cual demanda a su progenitor ALVARO MILTON BRACA, igualmente identificado, presentando de forma verbal por ante la Secretaría su solicitud en los siguientes términos:

“Vengo a demandar a mi papá por alimentos en vista de que él mismo no quiero comprarme los útiles, no colabora con la carga de mi casa y a mi mamá le queda muy pesado con todos nosotros, ella no pudo venir porque está trabajando en casa de la familia Castillo por Aramare, en un comedor dietético y actualmente se encuentra enferma, yo tuve que repetir el año escolar porque mi papá no me compró los útiles escolares, por eso yo lo demando por obligación alimentaria, ( (…) mi papá vive de la pesca, el pesca en Capanaparo, en la macanilla y vende aquí en la planta vieja, todos nosotros estudiamos actualmente y todos nos encontramos en las mismas condiciones con respecto a los útiles yo quiero que él colabore con la cantidad de cien mil bolívares más los gastos por útiles y uniformes, más los gastos de diciembre en ropa y juguetes ya que él muchas veces llega a cobrar hasta un millón de bolívares por la venta del pescado…”

Como medios probatorios la adolescente (…), consignó fotocopia de su cédula de identidad y de su partida de nacimiento y de las de sus hermanos (…).

Admitida la solicitud, se ordenó practicar la citación personal del ciudadano ALVARO MILTON BRACA para un acto de carácter conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez el día 26 de mayo del año 2.003 y en caso de no llegar a un acuerdo el demandado procediera a dar contestación a la presente demanda, de igual manera se acordó nombrar a la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial como defensora de la accionante, en el mismo auto se acordó la notificación de la Representante del Ministerio Público.

Debidamente citado el demandado, éste no asistió ni por si ni por medio de apoderado a la contestación de la demanda, para el acto conciliatorio si asistió la actora con la debida asistencia de la Defensora Pública Séptima, quien manifestó no tener impedimento para asumir la defensa en el juicio de la adolescente (…).

Abierto el lapso probatorio que señala el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió pruebas en el mismo.

En virtud de la conducta contumaz del Obligado Alimentario, al acto conciliatorio y a la realización del informe socio-económico, se solicitó la colaboración de la Guardia Nacional de esta localidad de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerlo comparecer, sin embargo, no se recibió respuesta alguna por parte de esa institución.

En fecha 10 de junio de 2003, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 ejusdem, en el que se ordenó realizar informe socio económico al obligado alimentario, y a los fines de hacer efectiva su comparecencia se solicitó la colaboración del Comandante del Comando de Policía de esta localidad.

En fecha 15 de marzo del año 2005, la Defensora Pública Quinta solicitó la realización de un nuevo acto conciliatorio y mediante auto el Tribunal acordó instar a las partes a una conciliación para el día 01 de abril de 2005 a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no pudo realizarse por cuanto solo compareció la ciudadana DORALYS ELIZABETH BRACA BLANCA, a quien se le informó sobre la realización de un estudio socio-económico.

A solicitud de la Defensora Pública Séptima se libró oficio al Director del Tecnológico Marcelino Bueno de esta ciudad con la finalidad de solicitar información sobre los ingresos.

En fecha 03 de mayo de 2005, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó informe socio-económico y acta de visita domiciliaria realizada a la ciudadana DORALYS ELIZABETH BRACA BLANCA, así como acta de visita domiciliaria realizada al ciudadano ALVARO MILTON BRACA.

Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2005, compareció por ante este recinto el demandado, a fin de manifestar:

“No tengo trabajo fijo, desde hace un mes y una semana estoy trabajando como ayudante de Albañil en una obra que está por concluir en el Tecnológico “Marcelino Bueno”, por eso se me hace difícil ofrecer un monto fijo, si mantengo el empleo puedo ofrecer 70.000,00 bolívares mensuales fraccionadamente en cuatro cuotas semanales; y pasarles un mercadito semanal cuando no pueda pasar en efectivo. En cuanto a la ayuda escolar me comprometo a comprarles los útiles escolares, en navidad me comprometo a darles lo que esté a mi alcance, es decir que si me alcanza para darles estrenos a todos, se los daré. En relación a la falta de comunicación, es falso que no me relaciones con los niños y si los he ayudado en lo que he podido. Es todo…”

En esa misma oportunidad la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio realizó el informe socio económico respectivo, el cual fue consignado mediante auto en fecha 20 de mayo de 2.005.

-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la adolescente reclamante y sus hermanos como sus progenitores de éstos están domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, en consecuencia este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Constan en autos copias de las partidas de nacimientos de los beneficiarios las cuales no fueron impugnadas por el demandado, en consecuencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como fidedigna. En ella que se evidencia la relación de filiación entre los reclamante y el demandado, por lo que es procedente la presente solicitud de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos mismos términos resulta procedente que la adolescente (…) reclame alimentos para ella y sus hermanos del progenitor, por cuanto tiene legitimidad para ello de acuerdo al contenido del artículo 376 ejusdem.

Así las cosas, no existiendo discusión sobre si es procedente o no la fijación de la Obligación Alimentaria, el punto a solucionar es el cuantum en que ésta debe fijarse. Se observa que el demandado formuló un ofrecimiento en base a su actual situación laboral, por lo que debe ponderarse su capacidad económica y las necesidades de los reclamantes, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido, serán los informes socio-económicos los que orientarán a esta operadora judicial sobre los aspectos ya indicados.

1.- Necesidad e interés de los beneficiarios: Actualmente la reclamante cuenta con 18 años de edad y desertó del sistema de educación formal por carencia de recursos y por falta de motivación por parte de sus progenitores, actualmente cursa estudios en la Misión Rivas; sus hermanos (…) de 15, 13 y 12 años de edad respectivamente se encuentran en esta situación: El primero de ellos, desertó del sistema de educación y actualmente labora en un fundo, solo los adolescentes (…) cursan estudios en la segunda etapa de Educación. Presentan muchas carencias y de acuerdo al informe socioeconómico pueden ubicarse como una familia en pobreza extrema debido a que dos los jóvenes desertaron del sistema de educación formal, el hacinamiento en que viven y la carencia de servicios públicos y sanitarios básicos.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano ALVARO MILTON BRACA tiene 36 años de edad y actualmente labora de forma temporal como ayudante de albañilería. Vive en las mismas condiciones en que viven sus hijos, en una vivienda de zinc muy cercana al hogar de los beneficiarios, en la que habita con su concubina y dos adolescentes que señala son sus hijos. En la entrevista con la jueza se le motivó a mejorar las condiciones de vida tanto de él como de sus hijos, para de esta forma brindarles un nivel de vida adecuado, por lo que siendo ayudante de albañilería podría construir los baños que requieren sus hijos, entre otras mejoras. Ofreció una mensualidad de SETENTA MIL BOLÍVARES y cubrir los gastos de útiles escolares y estrenos navideños.

De lo anterior se desprende que nos encontramos ante una situación difícil por cuanto el demandado y los reclamantes se encuentran en situación de extrema pobreza, lo que ha repercutido negativamente en el desarrollo integral de los beneficiarios, en este orden cabe resaltar que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”, y esto lo hace con el propósito que sean los padres y las madres quienes le brinden en primer término el nivel de vida adecuado que los hijos se merecen, por lo que garantizando lo primero, seguramente aseguraremos lo segundo, sin embargo, los progenitores no han sido lo suficientemente diligentes para evitar la situación actual de sus hijos, lo que no los exime de sus responsabilidades, en especial, el apoyo moral que los hijos requieren en la conducción de sus vidas.

-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana DORALYS ELIZABETH BRACA BLANCA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.805.739, domiciliada en el Barrio Pedro Camejo, de esta Ciudad, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos (…), en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano ALVARO MILTON BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-15.086.981, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio Pedro Camejo, casa s/n de color azul de esta Ciudad, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad que debe cancelarse en forma fraccionada en 4 cuotas semanales de VIENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, 00), o en su defecto en un mercado semanal por esa misma cantidad, siempre que sea convenido con la actora.
2.- El Obligado Alimentario debe cubrir los gastos por útiles escolares que requieran los beneficiarios.
3.- El Obligado Alimentario debe comprar por lo menos un estreno para cada uno de sus hijos en navidad.
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos extraordinarios requeridos por los beneficiarios.
5.- En relación al incremento automático, esta operadora judicial considera que no están dadas las condiciones para fijarlo, lo cual no obsta para que sea solicitada con posterioridad la revisión de la presente decisión.
6.- A los fines de garantizarle a los adolescente su desarrollo integral y con el propósito de buscar un mejor nivel de vida, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase copia de la presente decisión y de los informes socio-económicos de las partes a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio para que a través de esa institución sea canalizada la inclusión de la familia en uno de los programas sociales que adelanta el gobierno nacional en este municipio.
7.- Por cuanto se evidencia una violación al derecho a la educación de los adolescentes, remítase al Consejo de Protección copia de la presente decisión y de los informes socio-económicos de las partes con la finalidad poner en conocimiento de ese órgano la situación de los hermanos (…).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Abog° Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala

En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala














DEGT/GCCJ
EXPED. N° 1578 (Fijación Obligación Alimentaria)