REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2690

DEMANDANTE: RODRIGUEZ ACOSTA YARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.469.056, en representación de sus hijos niños: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEMANDADO: OSWALDO ALCIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.569.868.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 27 de abril de 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA YARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.469.056, en representación de sus hijos niños: IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual demanda por concepto de Obligación Alimentaria el ciudadano OSWALDO ALCIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.569.868. Posteriormente en fecha 25 de abril de 2005, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la parte del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez, quien impuesto como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegó siguiente acuerdo:

“Cumpliré el acuerdo, a partir del último de este mes con el acuerdo suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures. Es todo.” La ciudadana antes mencionada manifestó: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano OSWALDO ALCIDES GONZALEZ. Es todo”. En este mismo acto los ciudadanos RODRIGUEZ ACOSTA YARITZA ODALIS y OSWALDO ALCIDES GONZALEZ, solicitaron que se HOMOLOGUE el presente convenimiento, y que sea aperturada cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela; el cual es el siguiente:
PRIMERO: El padre se compromete de aportarle a los niños IDENTIDADES OMITIDAS, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.60.000,00), en efectivo de acuerdo a su ingreso económico.
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir los gastos navideños en vestuario, en el mes de diciembre.
TERCERO: El padre se compromete a cubrir los gastos de medicina el 100% y la asistencia médica.
CUARTO: El padre se compromete en cubrir los gastos de útiles escolares para el mes de septiembre. Es todo.”

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficios de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, no es contrario a sus intereses superiores.

Los artículos 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código Procedimiento Civil atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA YARITZA ODALIS.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos RODRIGUEZ ACOSTA YARITZA ODALIS y OSWALDO ALCIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.469.056 y 1.569.868 respectivamente, por ante esta Sala de Juicio.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.690