REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.808.-
DEMANDANTE: MAYERLYNE LIMA REYES, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.058.374, de este domicilio, actuando en representación de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de nueve (9) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.681.978, Defensora Pública Quinta del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
DEMANADADO: LUÍS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.628.560, de este domicilio.
MOTIVO: Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 27 de mayo de 2.005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MAYERLYNE LIMA REYES, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.058.374, de este domicilio, actuando en representación de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de nueve (9) años de edad, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.681.978, Defensora Pública Quinta del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, mediante el cual demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.628.560, de este domicilio. Posteriormente en fecha 27 de mayo del año 2.005, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del presente proceso, a los efectos de sostener un acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez Unipersonal N°.-02, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio manifestando para ello el obligado alimentario lo que sigue:
“Vengo a este Tribunal porque me entregaron una boleta de citación, y enterado de la demanda manifiesto lo siguiente: 1.-) En estos momentos me encuentro suspendido de mis funciones, por un procedimiento administrativo que se apertura en mi contra. Pero de todas maneras ofrezco aumentar la mensualidad de pensión de alimentos a la cantidad de 120.000,oo Bolívares mensuales, los cuales propongo pagarlos de manera fraccionada en dos partes iguales, es decir, a razón de 60.000,oo Bolívares quincenales. 2.-) En relación al bono escolar, ofrezco pagar la cantidad de 100.000,oo Bolívares, cantidad que pagaré cada vez que me sea cancelado mi bono vacacional. Asimismo, ofrezco la cantidad de 80.000,oo Bolívares, que me son cancelados como beneficio escolar para mi hijo, es decir, lo que haría un total de 180.000,oo Bolívares. 3.-) Ofrezco como bono navideño la cantidad de 200.000,oo Bolívares, cantidad que pagaré cada vez que me sean cancelado los aguinaldos. 4.-) Solicito que todas las cantidades antes indicadas me sean descontadas directamente de mi nómina de pago. 5.-) Por último, convengo en que la pensión de alimentos sea aumentada de manera progresiva y automática en un 30% cada vez que yo perciba aumento de salario. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana MAYERLYNE LIMA REYES, manifestó lo siguiente: “Si acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo, ya que es suficiente. Asimismo, solicito me sea aperturada una cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, y además solicito sea homologado el presente acuerdo. Es todo”.
-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), no son contrarios a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de revisión y aumento de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos LUÍS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE y MAYERLYNE LIMA REYES. Se establece un incremento progresivo y automático de la obligación alimentaria en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Líbrese oficio al órgano empleador del ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRERO GUALLAMARE, a fin de informarle sobre el contenido del presente acuerdo. Asimismo, líbrese oficio a la Gerencia del Banco BANFOANDES, Agencia – Puerto Ayacucho, a objeto de requerirle la apertura de una cuenta de ahorros, a favor del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/GC/Drw.
EXP. N° -2.808.-
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