REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 30 DE MAYO DE 2.005.-
195° y 146°

Por recibida y vista la presente solicitud de colocación familiar, proveniente de la Presidencia de Sala y sus recaudos anexos presentados personalmente por el ciudadano GLENDYS PIRELA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.522.902, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-99.505, Defensor Judicial de la ciudadana DORA ÁNGELA MEJÍAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-17.676.420, quien se encuentra detenida en el Retén de Mujeres de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y contra quien cursa sentencia por el Juzgado Segundo de Juicio Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, expediente N°.-XP01-P-2004-000174, por la comisión del delito contra la colectividad, como lo es el TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Este Tribunal a los fines de admitir la presente solicitud observa:

PRIMERO: Que el ciudadano GLENDYS PIRELA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.522.902, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-99.505, actúa en este acto como Defensor Judicial de la ciudadana DORA ÁNGELA MEJÍAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-17.676.420, quien se encuentra detenida en el Retén de Mujeres de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y contra quien cursa sentencia por el Juzgado Segundo de Juicio Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito contra la colectividad, como lo es el TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante la designación que se le hiciera dicho Juzgado como Defensor Judicial en la causa N°.- XP01-P-2004-000174, de la cual consigna conjuntamente con su solicitud, y riela al folio N°.-09 nomenclatura de la presente causa.

SEGUNDO: Que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionasen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder.” (sic). Negrillas y cursivas nuestras.

TERCERO: Que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, nos indica: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.” (sic). Negrillas y cursivas nuestras.

CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (sic). Negrillas y cursivas nuestras.

QUINTO: Que el artículo 340 del mencionado Código, en su numeral 8°, nos señala: “El libelo de la demanda deberá expresar: El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.” (sic). Negrillas y cursivas nuestras.

Ahora bien, del análisis de lo antes expuesto se puede evidenciar que el ciudadano GLENDYS PIRELA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.522.902, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-99.505, actúa en este acto en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana DORA ÁNGELA MEJÍAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-17.676.420, sin tener cualidad para actuar como tal en la presente causa, ya que el poder que le fuera otorgado o en su defecto la designación que le fuese hecha, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el expediente N°.- XP01-P-2004-000174, fue única y exclusivamente para la mencionada causa en especial, por lo que mal podría utilizarse la indicada designación en otra causa distinta a la misma.

Por todas las observaciones antes formuladas, este Operador Judicial considera que la presente solicitud debe declararse inadmisible, por carecer el solicitante de cualidad para presentar tal solicitud, toda vez que actúa en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana DORA ÁNGELA MEJÍAS VILLEGAS, antes identificada, sin tener facultad para hacerlo. Por consiguiente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Colocación Familiar presentada por el ciudadano GLENDYS PIRELA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.522.902, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-99.505, y así de declara.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP.N°.2.850.-