REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 04 de mayo de 2005.
194° y 145°

Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, parte demandada en la presente causa, en la que relaciona que aún cuando el Tribunal ordenó la publicación de un cartel, éste no ha sido debidamente publicado, siendo este requisito de estricto orden público y, por otra parte, señala que en el auto de admisión no se estableció el iter procesal correspondiente, en virtud de lo cual expone:

“Asimismo, se observa que en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal no me establece el orden procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, No obstante a lo ordenado en este auto de admisión se, ordena mi citación en carácter de demandado la cual debe tener lugar al 5° día de despacho siguiente a que conste en autos de que he sido debidamente citado. Ahora bien, ciudadana Juez, es evidente que así las cosas en el presente auto de admisión no se estableció el iter procesal correspondiente, pues debo contestar la demanda y aún no consta en autos que haya sido publicado el referido Edicto. Por las razones antes expuestas, muy respetuosamente solicito la reposición de la causa al estado de admisión a que de que en el mismo se establezca el correspondiente procedimiento, y en consecuencia comience a correr el lapso para la contestación de la demanda una vez que conste en autos la consignación de la publicación del Edicto y de que hayan transcurridos (sic) los días señalados en el mismo para que se hagan parte todas aquellas personas que tengan interés en el asunto.”


Al respecto, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que componen la presente causa, observa el Tribunal lo siguiente:
1.- Ciertamente en el auto de admisión se ordenó la publicación de un Edicto, sin embargo, la parte interesada, vale decir la actora no ha cumplido con la consignación de la publicación.
2.- En relación a que el auto de admisión no señal el iter procesal, por lo cual la parte demandada no tiene certeza de cuándo debe realizar la contestación de la demanda, tanto en el auto de admisión como en la orden de comparecencia se señala claramente que se emplaza al ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, a contestar la demanda al QUINTO (5°) día de despacho siguiente a su citación.
3.- En relación a la condición contestar la demanda una vez que conste en autos la publicación del Edicto, es importante destacar que la contestación de la demanda solo debe hacerla el demandado, ya que los terceros llamados a través del Edicto no son demandados. Al respecto la doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, 2000, Tomo V, pag. 693) ha señalado lo siguiente:

“El edicto no es, en este caso, una citación a otros demandados contra quienes se pretende también la declaratoria de propiedad; es un llamamiento en general a intervenir cualquier persona con cualidad a la causa. La razón de la intervención no está condicionada al edicto judicial sino el interés jurídico que motoriza y legitima el apersonamiento al proceso.”

4) La reposición de la causa al estado de nueva admisión atenta contra la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceso a la justicia, el cual señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita , sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de manera pues, que estando claro cuando es que el demandado debe proceder a contestar la demanda, resulta absurdo y contrario a la ley reponer la causa al estado de nueva admisión. Distinto es el caso de la publicación del Edicto, del cual el Tribunal ordenó su publicación, más no consta en autos que haya sido publicado, por lo tanto lo más lógico y saludable es instar a la actora a cumplir con este formalismo que si es necesario para el procedimiento por tratarse de una materia de orden público, más la publicación del mismo no afecta el acto de contestación de la demanda por parte del demandado por cuanto está dirigida a terceros que pudieran resultar afectados, quienes se incorporarán al proceso en cualquier estado, no como demandados, sino como interesados.

En virtud de las anteriores consideraciones se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJAD, demandado en la presente causa. De igual manera, a los fines de evitar cualquier error en el proceso que pueda acarrear su posterior nulidad, de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se insta a la ciudadana ANA MIRLENIA GUERRERO a cumplir con la publicación del edicto y su posterior consignación en el expediente.

Abog°. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo J

Secretaria de la Sala de Juicio