REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE: N° 2.762.
SOLICITANTES: SELVA MILAGRO BLANCO APONTE y RAMÓN ELIEZER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.173.782 y 8.543.203 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HERNANDO SOLANO MATA, titular de la cédula de identidad N°-sin identificación, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.805.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A” del Código Civil Venezolano
FECHA: 04 de mayo de 2005.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos SELVA MILAGRO BLANCO APONTE y RAMÓN ELIEZER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.173.782 y 8.543.203 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho HERNANDO SOLANO MATA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.805, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
Para los efectos probatorios consignaron original del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, habido durante la unión matrimonial, así como copia de sus cédulas de identidad.-
Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de abril de 2005, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2.005, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos SELVA MILAGRO BLANCO APONTE y RAMÓN ELIEZER ROMERO, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho que están separados desde hace más de cinco (5) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Provisoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos SELVA MILAGRO BLANCO APONTE y RAMON ELIEZER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.173.782 y 8.543.203 respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Dalla-Costa del Municipio Sifontes, El Dorado del Estado Bolívar, asentado en el acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 6 de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).-
Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de los adolescentes JHORSUA ELIEZER y JHOSUA DAVID y los niños JHOSUA DAVID y SELVA SINAIS, en los siguientes términos; la Guarda será ejercida por su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no se irrumpa con las labores escolares de la niña. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pasará una mensualidad por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Netos (150.000,00 Bs.) quincenales, en cuanto al bono escolar el padre aportará la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Netos (700.000,00 Bs.) en el mes de septiembre y un bono navideño por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Netos (700.000,00 Bs.), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 09:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.762
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